SUMARIO:
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos establece que los servicios de PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO, GARAJES, LAVADEROS DE AUTOMOTORES; servicios de prácticas deportivas; servicios de alojamiento y/u hospedaje prestados en hoteles, pensiones; servicios prestados por establecimientos geriátricos y hogares para ancianos; servicios de depósitos y resguardo de cosas muebles; deberán cumplir con los parámetros de superficie afectada a la actividad a los efectos de la inscripción o permanencia en el régimen simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos.
Asimismo, a los efectos de permanecer o inscribirse en el citado régimen, los lavaderos de automotores deberán considerar el parámetro de energía eléctrica consumida anualmente.
FECHA DE NORMA:
03/04/2009
BOLETIN OFICIAL:
ORGANISMO:
Adm. Gubernamental de Ingresos Públicos
JURISDICCION:
Buenos Aires (Ciudad)
VISTO:
Lo dispuesto por el artículo 216 del Código Fiscal (t. o. 2008) y las modificaciones introducidas por la ley 2997 (BOCBA 3092), y
CONSIDERANDO:
Que se ha efectuado un análisis de las actividades económicas que pueden tributar por el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para las micro y pequeñas empresas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que de tal evaluación surge la necesidad de considerar los parámetros de la superficie afectada a la actividad y/o energía eléctrica consumida para determinadas actividades, para inscribirse o permanecer inscriptos los contribuyentes en el referido Régimen Simplificado;
Que tales parámetros se fijan en el artículo 70 de la Ley Tarifaria 2009;
Por ello, en ejercicio de las facultades que le son propias,
EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE
Art. 1 – En los siguientes supuestos, a los efectos de inscribirse o permanecer inscripto en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, debe tenerse en consideración el cumplimiento del parámetro de superficie afectada a la actividad:
Servicios de playas de estacionamiento, garajes y lavaderos de automotores.
Servicios de prácticas deportivas (clubes, gimnasios, canchas de tenis y paddle, piletas de natación y similares)
Servicios de alojamiento y/u hospedaje prestados en hoteles, pensiones, excepto en alojamiento por hora)
Servicios prestados por establecimientos geriátricos y hogares para ancianos
Servicios de depósitos y resguardo de cosas muebles.
Art. 2 – El parámetro de Energía Eléctrica consumida anualmente respecto de la actividad desarrollada, debe ser tomado en consideración a los efectos de inscribirse o permanecer inscripto en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en el supuesto:
Lavaderos de automotores.
Art. 3 – Los contribuyentes que excedan los parámetros de superficie afectada y energía eléctrica consumida anualmente, establecidos en el artículo 70 de la Ley Tarifaria para el año 2009, y que se encuentren inscriptos en el Régimen Simplificado deberán ser excluidos del mismo y la Dirección General de Rentas instrumentará los mecanismos para la inmediata adecuación de la situación fiscal de los mismos.
Art. 4 – La Dirección General de Rentas en forma semestral, deberá analizar la situación de los nuevos contribuyentes que se inscriban para tributar bajo el Régimen Simplificado, a efectos de admitir o no su permanencia en el referido Régimen.
Art. 5 – La presente resolución tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.
Art. 6 – De forma.