Bs. As., 19/2/2007
VISTO el artículo 41 de la CONSTITUCION NACIONAL , la Ley General del Ambiente Nº 25.675, el Expediente Nº 220/04 del registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 41 de la CONSTITUCION NACIONAL establece que el daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Que la Ley N º 25.675, en su artículo 22, establece que: Toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir; asimismo, según el caso y las posibilidades, podrá integrar un fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de reparación.
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha venido requiriendo la efectiva constitución de seguros ambientales a través de sus más recientes pronunciamientos, Fallo CSJN M1596 XL, punto IV 3 del 20.6.2003 y Fallo CSJN 1274 XXXIX del 13.7.2004.
Que desde la vigencia de la Ley N º 25.675 se han registrado dificultades que limitan una oferta adecuada de este tipo de seguros, impidiendo su plena exigibilidad por parte de las autoridades.
Que la circunstancia descripta exige que la Autoridad de Aplicación de la Ley N º 25.675 articule los mecanismos operativos para la implementación de los seguros ambientales establecidos en su artículo 22, allanando las dificultades planeadas hasta la fecha.
Que dada la grave situación creada por las actividades con mayor potencial contaminante y que, actualmente carecen de seguros adecuados para afrontar tales contingencias, resulta razonable priorizar la implementación de la obligación contenida en el artículo 22 sobre las mismas.
Que en cuanto a la determinación de la «entidad suficiente» de la cobertura, deben fijarse criterios específicos de la materia ambiental para el establecimiento del monto asegurable.
Que para la adecuada individualización del daño asegurado, resulta necesario establecer metodologías y procedimientos aceptables para la evaluación, certificación y auditoría de las instancias anteriores y posteriores al daño de este tipo.
Que el seguro resulta una útil herramienta de prevención del daño ya que el valor de la prima, así como el monto asegurable tendrá directa relación con la gestión ambiental de la actividad en materia preventiva, en función de la evaluación de riesgo que se realice. De esta manera actúa como instrumento económico beneficiando a la actividad que haya asignado más recursos a la prevención y a una gestión ambientalmente responsable.
Que la modalidad del autoseguro constituye una herramienta válida y eficaz para atender a los objetivos previstos por el artículo de la Ley General del Ambiente, teniendo en cuenta su amplia recepción en la práctica aseguradora en general, así como, las disposiciones de las leyes 24.557 (Artículos 30 y ccs.), Ley 25.612 (artículos 27, 36 y ccs.) y Ley 25.670 (artículo 9 y ccs.)
Que la suficiencia de la garantía que enuncia el artículo 22, requiere necesariamente de una evaluación estatal, ya que la idea de «suficiencia» debe entenderse no sólo como la afectación específica de determinado monto, sino también como la evaluación del instrumento respecto de una efectiva respuesta ante la eventual producción de un daño.
Que dicha evaluación determina la creación de un área específica con personal idóneo en la materia, la cual no sólo estaría llamada a evaluar la suficiencia de garantías privadas, sino también a establecer criterios de prevención ante procesos degradantes del ambiente, criterios de recomposición en función del riesgo, establecimiento de prioridades respecto de la restauración de medios dañados, gestación normativa específica y guías técnicas de parámetros de remediación en función del riesgo; distinguir entre las actividades con mayor potencial contaminante y fomentar mecanismos de autofinanciamiento para el despliegue de estas tareas e instaurar definitivamente el principio preventivo mediante acciones concretas.
Que en función de ello, y para un mejor cumplimiento de los objetivos perseguidos, resulta necesario conformar en al ámbito de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS una UNIDAD DE EVALUACION DE RIESGOS AMBIENTALES.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia (v. Resol. PTN Nº 100/06).
Que la suscripta es competente para el dictado de la presente medida, en virtud de lo dispuesto en los Decretos Nros. 357 del 21 de febrero de 2002 y modificatorios y 481 del 5 de marzo de 2003.
Por ello,
LA SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébanse las siguientes normas operativas para la contratación de seguros previstos por el artículo 22 de la Ley N º 25.675.
Art. 2º — Se consideran actividades riesgosas para el ambiente, en los términos del artículo 22 de la Ley N º 25.675, aquellas actividades listadas en el Anexo I de la presente, que verifiquen los niveles de complejidad ambiental identificados como categorías 2 ó 3 del Anexo II (mediana o alta complejidad ambiental, respectivamente).
En todos los casos serán clasificadas como tercera categoría, aquellas actividades:
a) Generadoras de residuos peligrosos de acuerdo con las normas aplicables.
b) Desarrolladas en establecimientos que se consideran peligrosos porque elaboran o manipulan sustancias inflamables, corrosivas, de alta reactividad química, infecciosas, teratogénicas, mutagénicas, carcinógenas o radioactivas.
Art. 3º — La Autoridad de Aplicación, a través del grupo de trabajo UNIDAD DE EVALUACION DE RIESGOS AMBIENTALES, participará en la fijación de los montos mínimos asegurables conforme con los siguientes criterios, a efectos de evaluar la suficiencia de la cobertura:
a) La complejidad ambiental de la actividad conforme con el Anexo II de la presente.
b) Los mecanismos de gestión, preventivos y de control del riesgo ambiental previstos.
c) El entorno donde se emplaza la actividad.
Art. 4º — A los efectos de la presente, el alcance de la cobertura del seguro ambiental quedará circunscripto a los daños de incidencia colectiva irrogados al ambiente, en los términos del artículo 27 de la Ley N º 25.675. Con ese fin, la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, a través de la UNIDAD DE EVALUACION DE RIESGOS AMBIENTALES, deberá establecer las metodologías aceptables y el procedimiento para:
a) Acreditar el estado del ambiente asegurado al momento de la contratación del seguro.
b) Certificar el alcance de los daños ocurridos al ambiente como consecuencia del siniestro.
c) Aprobar el plan de recomposición, mitigación o compensación propuesto.
d) Auditar el cumplimiento de los Planes previstos por el inciso anterior.
Art. 5º — Resultará admisible, a los efectos de la presente, la modalidad del autoseguro como opción válida y adecuada para responder por los daños ocasionados al ambiente, según lo establecido por el artículo 22 de la Ley N º 25.675, siempre y cuando los titulares de las actividades riesgosas sujetos a la obligación de contratar un seguro por daño ambiental, acrediten solvencia económica y financiera, de acuerdo con los requisitos que a tales efectos sean establecidos por las normas complementarias a la presente.
Art. 6º — Confórmase en el ámbito de la UNIDAD SECRETARIO de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, un grupo de trabajo con la denominación «UNIDAD DE EVALUACION DE RIESGOS AMBIENTALES» (UERA), que deberá:
a) Revisar y actualizar periódicamente los Anexos I y II de la presente Resolución.
b) Evaluar las categorizaciones efectuadas en base a la complejidad ambiental de las actividades industriales y de servicio, conforme con el Anexo II de la presente.
c) Participar en la determinación de los montos mínimos asegurables en función del riesgo, conforme con los criterios establecidos por el artículo 3 de la presente.
d) Evaluar la suficiencia de las garantías previstas en la Ley General del Ambiente.
e) Establecer las metodologías y procedimientos aplicables para acreditar el estado del ambiente al momento de la constitución de la garantía financiera.
f) Establecer las metodologías y procedimientos aplicables para certificar el alcance de los daños ocurridos al ambiente como consecuencia del siniestro.
g) Aprobar los planes de recomposición, mitigación o compensación propuestos y auditar su cumplimiento.
h) Formular y desarrollar los recaudos ambientales a incorporar en las pólizas de los contratos de seguro por daño ambiental.
i) Establecer los contenidos y requisitos ambientales a incorporar en los instrumentos constitutivos de autoseguros.
j) Establecer parámetros y pautas para la recomposición del daño basados en criterios de riesgo.
k) Elaborar guías técnicas que permitan orientar a las jurisdicciones locales, al Poder Judicial y al sector privado sobre la evaluación de riesgos de sitios contaminados y sobre las acciones necesarias para sanear o disminuir el riesgo conforme con los usos definidos.
l) Asesorar y asistir al Secretario de Ambiente y Desarrollo Sustentable en materia de riesgos ambientales, recomposición de sitios y ecosistemas dañados y sobre mecanismos financieros para afrontar costos de recomposición del ambiente.
m) Desarrollar capacidades y difundir información para la prevención de riesgos ambientales.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Romina Picolotti.
ANEXO I. ACTIVIDADES POR RUBROS
Quedarán alcanzadas por la presente Resolución las actividades que a continuación se describen:
1. Energía:
a) Centrales Térmicas
b) Instalaciones de cogeneración
c) Producción y refino de gas
d) Refinerías de hidrocarburos
e) Oleoductos, Gasoductos y Poliductos
f) Establecimientos de expendio de combustibles
g) Prospección, exploración y explotación; abandono, cierre y post cierre hidrocarburífero
2. Servicios:
a) Estaciones transformadoras, transporte, y distribución eléctrica
b) Plantas potabilizadoras y de distribución de agua
c) Distribución de gas
d) Crematorios
e) Servicios Médicos
3. Rocas, Tierras, Vidrio, Cerámica, Etc.:
a) Prospección, exploración y explotación; abandono, cierre y post cierre minero,
b) Fabricación de Cemento
c) Fabricación de Vidrio o cristal
d) Fabricación de fibras minerales
e) Fabricación de productos cerámicos
4. Metales:
a) Producción de hierro y acero
b) Producción de metales no ferrosas
c) Plantas de terminación, tratamiento de superficie metálicas y plásticas
d) Talleres de matricería, con utilización de desengrasantes
5. Transporte de Sustancias y Residuos Peligrosos:
a) Transporte de mercancías y residuos peligrosos por vía terrestre
b) Transporte de mercancías y residuos peligrosos por vía fluvial
6. Industria química en General y Derivados:
a) Fabricación de goma, sus sub-productos y productos de caucho
b) Industria farmacéutica
c) Industria petroquímica
7. Maderas, Papel y Celulosa:
a) Producción de Pulpa o Papel
b) Aserraderos
c) Elaboración de aglomerados y afines
8. Alimentación:
a) Industria cárnica
b) Mataderos y granjas
c) Instalaciones para la cría intensiva de aves de corral, cerdos, bovinos, ovinos y otros animales
d) Fabricación y refinado de azúcar algodón, café, tabaco y otros
e) Aprovechamiento de desechos de animales
9. Residuos:
a) Gestión Integral de residuos peligrosos, no peligrosos y eliminación de pasivos
b) Operaciones de remediación y restauración
10. Almacenamiento:
a) Grandes depósitos de gases
b) Grandes depósito de hidrocarburos
c) Depósitos de productos químicos
11. Otros:
a) Industrias de teñido de tejidos y tratamientos de fibras y otras materias textiles
b) Curtiembres
c) Obras o actividades en áreas protegidas
d) Construcción de barrios cerrados, clubes de campo y parques industriales, zonas francas y centros comerciales
e) Actividades de producción y aplicación de productos biotecnológicos, que impliquen riesgo de liberación de especies modificadas al ambiente.
f) Introducción de ejemplares de nuevas especies exóticas al país y su re-localización
g) Desmonte y aprovechamiento del bosque nativo
h) Obras para la extracción de aguas subterráneas o la recarga artificial de acuíferos
i) Silos y grandes depósitos de cereales
j) Represas, embalses y otras instalaciones destinadas a retener agua o almacenarla
k) Grandes obras de infraestructura (cloacas, saneamiento, obras viales y otros)
ANEXO II
CATEGORIZACION DE INDUSTRIAS Y ACTIVIDADES DE SERVICIO SEGUN SU NIVEL DE COMPLEJIDAD AMBIENTAL
El Nivel de Complejidad Ambiental de un establecimiento industrial o empresa de servicios deberá definirse por medio de la siguiente ecuación polinómica de cinco términos:
FORMULA PARA LA CATEGORIZACION DE
INDUSTRIAS Y EMPRESAS DE SERVICIOS
NCA = Ru + ER + Ri + Di + Lo
(a) Rubro (Ru). De acuerdo con la clasificación internacional de actividades y teniendo en cuenta las características de las materias primas que se empleen, los procesos que se utilicen y los productos elaborados, se dividen en tres grupos:
à Grupo 1 = valor 1
à Grupo 2 = valor 5
à Grupo 3 = valor 10
(b) Efluentes y Residuos (ER). La calidad de los efluentes y residuos que genere se clasifican como de tipo O, 1 ó 2 según el siguiente detalle:
Tipo O = valor 0
Gaseosos: componentes naturales del aire (incluido vapor de agua); gases de combustión de gas natural.
à Líquidos: agua sin aditivos; lavado de planta de establecimientos del Rubro 1, a temperatura ambiente.
à Sólidos y Semisólidos: asimilables a domiciliarios.
Tipo 1 = valor 3
à Gaseosos: gases de combustión de hidrocarburos líquidos.
à Líquidos: agua de proceso con aditivos y agua de lavado que no contengan residuos peligrosos o que no pudiesen generar residuos peligrosos. Provenientes de plantas de tratamiento en condiciones óptimas de funcionamiento.
à Sólidos y Semisólidos: resultantes del tratamiento de efluentes líquidos del tipo O y/o 1. Otros que no contengan residuos peligrosos o de establecimientos que no pudiesen generar residuos peligrosos.
Tipo 2 = Valor 6
à Gaseosos: Todos los no comprendidos en los tipos O y 1.
à Líquidos: con residuos peligrosos, o que pudiesen generar residuos peligrosos. Que posean o deban poseer más de un tratamiento.
à Sólidos o Semisólidos: que puedan contener sustancias peligrosas o pudiesen generar residuos peligrosos.
En aquellos casos en que los efluentes y residuos generados en el establecimiento correspondan a una combinación de más de un Tipo, se le asignará el Tipo de mayor valor numérico.
(c) Riesgo (Ri). Se tendrán en cuenta los riesgos específicos de la actividad, que pueda afectar a la población o al medio ambiente circundante, asignando 1 punto por cada uno, a saber:
à Riesgo por aparatos sometidos a presión;
à Riesgo acústico;
à Riesgo por sustancias químicas;
à Riesgo de explosión;
à Riesgo de incendio.
(d) Dimensionamiento (Di). La dimensión del emprendimiento tendrá en cuenta la dotación de personal, la potencia instalada y la superficie:
à Cantidad de personal: hasta 15 personas = valor O; entre 16 y 50 personas = valor 1; entre 51 y 150 personas = valor 2; entre 151 y 500 personas = valor 3; más de 500 personas = valor 4.
à Potencia instalada (en HP): Hasta 25: adopta el valor O; De 26 a 100: adopta el valor 1; De 101 a 500: adopta el valor 2; Mayor de 500: adopta el valor 3.
à Relación entre Superficie cubierta y Superficie total: Hasta 0,2: adopta el valor O; De 0,21 hasta 0,5 adopta el valor 1; De 0,51 a 0,81 adopta el valor 2; De 0,81 a 1,0 adopta el valor 3.
(e) Localización (Lo). La localización de la empresa, tendrá en cuenta la zonificación municipal y la infraestructura de servicios que posee (Lo).
à Zona: Parque industrial = valor O; Industrial Exclusiva y Rural = valor 1; el resto de las zonas = valor 2.
à Infraestructura de servicios: Agua, Cloaca, Luz, Gas. Por la carencia de cada uno de ellos se asigna 0,5.
De acuerdo con los valores del NCA que arrojen, las industrias se clasificarán en:
1. PRIMERA CATEGORIA (hasta 11 puntos inclusive)
2. SEGUNDA CATEGORIA ( 12 a 25 puntos inclusive)
3. TERCERA CATEGORIA (mayor de 25)