Bs. As., 19/4/2007
VISTO:
La Ley 24.076, sus normas complementarias y las Resoluciones ENARGAS Nº 3515 y 3569/06 del 24 de mayo y 15 de agosto de 2006 respectivamente;
CONSIDERANDO:
Que, mediante Resolución ENARGAS Nº 3515 de fecha 24 de mayo de 2006, el ENARGAS ordenó a las Licenciatarias del servicio de distribución garantizar a las estaciones de carga de G.N.C. que contaran únicamente con servicios interrumpibles, un abastecimiento mínimo diario de tres mil (3.000) m3/día a los efectos de asegurar el normal suministro de G.N.C. a los consumidores.
Que, por el artículo cuarto de la citada Resolución se dispuso que la vigencia de la medida adoptada se extendería hasta el 30 de abril de 2007.
Que, con fecha 15 de agosto de 2006 se emitió la Resolución ENARGAS Nº 3569 por la que se modificó la norma ut supra citada, elevando el volumen de abastecimiento mínimo diario en condición Venta Firme GNC en cinco mil (5000) m3/día.
Que, la adopción de las medidas adoptadas por las citadas Resoluciones, obedeció a que las restricciones aplicadas sobre el sistema de GNC no habían sido en todos los casos útiles a los fines del ahorro del sistema de transporte perseguidos.
Que, en efecto, de los estudios realizados se observó que los usuarios no abastecidos por una estación de carga de G.N.C. acudirían eventualmente a otra a los fines de obtener el mismo combustible, subsistiendo tales condiciones al presente.
Que, tal situación provoca graves trastornos y perjuicios a los usuarios, quienes siendo el eslabón más débil en la cadena de comercialización ven cercenado su derecho a ser abastecidos adecuadamente.
Que, en vistas a lo expuesto, resulta necesario garantizar el normal abastecimiento de Gas Natural Comprimido (G.N.C.) en el mercado interno incluyendo, el próximo período invernal.
Que, a tal fin, el Ente Nacional Regulador del Gas debe velar por la protección de los derechos de los consumidores tal cual manda el artículo segundo inciso a) de la Ley 24.076.
Que, tal como surge del artículo segundo inciso primero del Decreto 1738/92 los consumidores tienen derecho a obtener servicios de provisión de gas seguros y continuos.
Que, en ese orden de ideas, corresponde prorrogar la Resolución Nº 3569/06 en todos sus términos instruyendo en tal sentido a las prestadoras del servicio de distribución para que garanticen un abastecimiento mínimo diario en condición Venta Firme GNC en cinco mil (5000) m3/día a todas las estaciones con servicio interrumpible que se encuentran habilitadas y en funcionamiento a la fecha de emisión de la presente.
Que, conforme las normativas dictadas al respecto, tales abastecimientos deberían proveerse una vez garantizados los abastecimientos de Usuarios Residenciales y Pequeños Comercios.
Que, la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 52 incs. a) y x) de la ley 24.076, y reviste carácter excepcional, con vigencia hasta el 30 de abril de 2008 inclusive.
Que, la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la debida intervención conforme el artículo séptimo de la Ley 19.549.
Que, en virtud de las causales invocadas nada obsta para proceder en consecuencia.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
Artículo 1º — Prorrogar en todos sus términos la vigencia de la Resolución ENARGAS Nº 3569 de fecha 15 de agosto de 2006.
Art. 2º — La medida dispuesta en el Artículo anterior tendrá vigencia hasta el 30 de abril de 2008 inclusive y será de aplicación para todas las estaciones con servicio interrumpible que se encuentran habilitadas a la fecha de emisión de la presente.
Art. 3º — La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su notificación.
Art. 4º — Regístrese. Notifíquese. Publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y cumplido archívese. — Fulvio M. Madaro. — Carlos A. Abalo. — Ricardo D. Velasco.