Resolución 715/2007

viernes 10 de mayo de 2013
Facúltase a la Dirección Nacional de Refinación y Comercialización, a determinar el diferimiento de la fecha en la cual se debe realizar la compensación de volúmenes de gas oil, ya sea por constancias emitidas o por las que se emitan en el futuro, para hacerla concordante con los períodos de mayor actividad agrícola.

SECRETARIA DE ENERGIA

Resolución 715/2007

Facúltase a la Dirección Nacional de Refinación y Comercialización, a determinar el diferimiento de la fecha en la cual se debe realizar la compensación de volúmenes de gas oil, ya sea por constancias emitidas o por las que se emitan en el futuro, para hacerla concordante con los períodos de mayor actividad agrícola.

Bs. As., 22/6/2007

VISTO el Expediente Nº S01:0222340/2006 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y lo dispuesto por el Decreto Nº 645 de fecha 19 de abril de 2002, las Resoluciones de la SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex – MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 38 de fecha 19 de abril de 2002 y Nº 202 de fecha 11 de diciembre de 2002, las Resoluciones de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 1679 de fecha 23 de diciembre de 2004 y Nº 1338 de fecha 26 de septiembre de 2006, y

CONSIDERANDO:

Que es deber esencial del ESTADO NACIONAL asegurar el abastecimiento regular y continuo de los hidrocarburos y sus derivados en el mercado interno, necesarios para el desarrollo de todas las actividades económicas y la adecuada prestación de los servicios públicos que se prestan en el país, adoptando políticas conducentes a tal fin.

Que el Decreto Nº 645 de fecha 19 de abril de 2002 creó en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex – MINISTERIO DE ECONOMIA un Registro de Contratos de Operaciones de Exportación en el cual deben registrarse todas las operaciones de exportación de gas oil, de conformidad con la reglamentación que dicte la mencionada autoridad.

Que el decreto antes mencionado facultó a la SECRETARIA DE ENERGIA a otorgar una constancia de registro a través de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dependiente de esa misma Secretaría, la cual se constituyó en parte integrante de la documentación de exportación que deben presentar los exportadores a los efectos del despacho de las mercaderías comprendidas en ese régimen.

Que el Artículo 2º del mencionado decreto facultó a la SECRETARIA DE ENERGIA a ampliar la lista de hidrocarburos líquidos y derivados que estarán sujetos a la operación de registro que el mismo establece, teniendo en cuenta las condiciones de abastecimiento del mercado interno.

Que el Artículo 3º de dicho decreto facultó a SECRETARIA DE ENERGIA a dejar sin efecto el régimen previsto en el mismo o su condición de trámite previo a toda operación de exportación, considerando la situación del abastecimiento del mercado doméstico.

Que por el Artículo 2º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex – MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 38 de fecha 19 de abril de 2002 se incluyó dentro de la lista de hidrocarburos sujetos a registro las operaciones de exportación de gas licuado de petróleo y petróleo crudo.

Que por el Artículo 2º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex – MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 202 de fecha 11 de diciembre de 2002 se dispuso la registración y aprobación automática de las operaciones de exportación de gas oil y gas licuado de petróleo (GLP).

Que por el Artículo 1º de dicha resolución se dejó sin efecto el régimen de registro previsto en el Decreto Nº 645 de fecha 19 de abril de 2002, para las operaciones de exportación de petróleo crudo.

Que por la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 1679 de fecha 23 de diciembre de 2004 se reestableció el REGISTRO DE OPERACIONES DE EXPORTACION previsto en el Artículo 1º del Decreto Nº 645 de fecha 19 de abril de 2002, para la exportación de gas oil y petróleo crudo.

Que el reestablecimiento del Registro creado por el citado decreto y su normativa reglamentaria, tuvo por finalidad evitar la generación de daños irreversibles a la economía nacional, como consecuencia de un potencial desabastecimiento de hidrocarburos líquidos y sus derivados.

Que el Artículo 11 de dicha resolución instruyó a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION, PUBLICA Y SERVICIOS, a que dicte todas las disposiciones operativas o complementarias a las establecidas en la mencionada resolución, así como a incorporar otros productos o actores a ese régimen, en caso que el desenvolvimiento de los mercados de combustibles así lo aconseje.

Que por el Artículo 1º de la Disposición de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 168, de fecha 7 de marzo de 2005, se incorporó al régimen establecido por la citada resolución el producto gas licuado de petróleo (G.L.P.).

Que por el Artículo 1º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 1338 de fecha 26 de septiembre de 2006, se incorporaron al régimen establecido por el Decreto Nº 645 de fecha 19 de abril de 2002 los productos naftas, fuel oil y sus mezclas, diesel oil, aerokerosene o jet-fuel, lubricantes, asfaltos, coke y derivados para uso petroquímico.

Que por el Artículo 4º de la mencionada resolución, para el caso de los productos comprendidos en el Artículo 1º de la misma, se aplica el régimen establecido por la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 1679, de fecha 23 de diciembre de 2004, a todos sus efectos.

Que el Artículo 5º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 1679 de fecha 23 de diciembre de 2004 dispuso un sistema de compensación que obliga a la empresa que desee realizar una operación de exportación, a importar un volumen de gas oil similar al volumen del producto de que se trate a ser exportado, a su exclusivo costo, cuando no se encuentre totalmente abastecida la demanda esperable de gas oil en todo el mercado de combustibles.

Que el horizonte de abastecimiento a ser analizado para la aplicación del sistema de compensación descripto en el párrafo anterior es de UN (1) año calendario, según lo dispuesto en el Artículo 5º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 1679 de fecha 23 de diciembre de 2004.

Que las condiciones de abastecimiento imperantes en la actualidad en el mercado interno de combustibles, así como la necesidad de asegurar el suministro regular del mismo en los períodos de mayor demanda de gas oil, hacen necesaria la adecuación del esquema operativo utilizado en la aplicación de la normativa vigente en la materia, sobre la premisa de abastecer la demanda de hidrocarburos en toda la cadena de industrialización y comercialización.

Que del análisis de la información recopilada surge que los períodos en los cuales se verifica la mayor demanda de gas oil y en consecuencia la configuración de inconvenientes en el abastecimiento del mercado interno de combustibles son: el comprendido entre los meses de marzo y mayo y el comprendido entre los meses de septiembre y noviembre, por llevarse a cabo en el transcurso de los mismos gran parte de la cosecha en el sector agrícola.

Que el producto jet-fuel es obtenido en un punto de la curva de destilación semejante al del gas oil y los volúmenes del mismo que actualmente se exportan o se utilizan para la provisión de los vuelos internacionales son significativos, ya que con los mismos se podría atender un volumen extra de hasta el CINCO POR CIENTO (5 %) de la presente demanda total del gas oil para uso automotor, del mercado interno.

Que se ha requerido a las empresas proveedoras de jet-fuel compensar los volúmenes que exporten de ese producto con la importación de un volumen similar de gas oil, dentro de los SESENTA (60) días de emitida la constancia de exportación respectiva.

Que a la fecha, se han recibido por parte de las empresas proveedoras de jet-fuel, pedidos pedidos de eximición de compensar el combustible de aviación exportado, con el argumento de encontrarse en la actualidad abastecido normalmente el mercado interno de combustibles.

Que en virtud de lo expuesto en el párrafo anterior existen en la actualidad compromisos de compensación integrantes de constancias de registro de exportación ya emitidas que no han sido efectivizados.

Que de lo expuesto, corresponde facultar a la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, de la SECRETARIA DE ENERGIA, del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a determinar el diferimiento de la fecha en la cual se debe realizar la compensación de volúmenes, ya sea por constancias ya emitidas o por las que se emitan en el futuro, para hacerla concordante con los períodos de mayor actividad agrícola y en consecuencia, de mayor demanda de gas oil.

Que las medidas previstas en la presente resolución tienen por finalidad, asegurar el abastecimiento del mercado doméstico de combustibles y el normal desarrollo de las actividades económicas que se realizan en el país, en los períodos de mayor demanda de combustibles.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 1º del Decreto Nº 645 de fecha 19 de abril de 2002.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1º — La DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, de la SECRETARIA DE ENERGIA, del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS podrá determinar que, la compensación que establezca la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES según lo previsto en el Artículo 5º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 1679 de fecha 23 de diciembre de 2004 —relacionada con la obligación de importar un volumen de gas oil similar al volumen del producto que se trate a ser exportado —, deberá ser realizada en el período comprendido entre el 1º de marzo y el 1º de mayo de cada año, o en el período comprendido entre el 1º de septiembre y el 1º de noviembre de cada año, teniendo en cuenta las condiciones de abastecimiento del mercado interno de combustibles, analizando el horizonte del mismo en el período de UN (1) año calendario.

Art. 2º — Lo dispuesto en el artículo precedente será también de aplicación para los volúmenes comprendidos en compromisos de compensación integrantes de constancias de registro de exportación ya emitidas que no hayan sido efectivizados a la fecha de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Art. 3º — El compromiso de compensación descripto en el artículo 1º de la presente, constituirá un requisito obligatorio y trámite previo ineludible para la exportación de los productos comprendidos en el régimen establecido por el Decreto Nº 645 de fecha 19 de abril de 2002, cuando la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS así lo determine.

Art. 4º — La empresa que incurra en el incumplimiento de cualquier compromiso de compensación que haya asumido como consecuencia de la aplicación del artículo 3º de la presente resolución, no podrá realizar ninguna operación de exportación de los productos comprendidos en el régimen establecido por el Decreto Nº 645 de fecha 19 de abril de 2002, hasta tanto no acredite el fiel cumplimiento de todos los compromisos de compensación que tenga pendientes de realizar.

Art. 5º — La presente resolución entrará en vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.