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DÍA DE LA ESTACIÓN DE SERVICIO

martes 10 de agosto de 2010

10 de agosto de 2010

Recordamos, que conforme lo establecido en el art.14 del CCT 317/99, el día 27 de agosto se festeja el Día de la Estación de Servicio, por lo tanto, quienes trabajen ese día, recibirán la siguiente compensación :

Artículo 14:

Se reconocerá el día 27 de Agosto de cada año, como el día de los Empleados de la Actividad, el mismo será abonado con un recargo del 100% para el caso de aquel operario que deba prestar servicio.

Asesoría Legal AES

INCREMENTO DE ALICUOTAS IIBB DE CABA

lunes 5 de julio de 2010

5 de julio de 2010

Se han establecido incrementos en las alícuotas del impuesto sobre ingresos brutos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-

LEY (Poder Legislativo Buenos Aires (Ciudad)) 3463

Buenos Aires (Ciudad). Ingresos brutos. Incremento de alícuotas.

SUMARIO: Se establecen incrementos en las alícuotas del impuesto sobre los ingresos brutos para las actividades de agentes de bolsa; intermediación en operaciones sobre acciones, títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las municipalidades; venta mayorista y minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros; compañías de capitalización y ahorro y de seguros de retiro; casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero por cuenta propia o en comisión; empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra; compañías de seguros; toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, etc.; préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones; compraventa de divisas; comercialización de billetes de lotería y juegos de azar y destreza de cualquier naturaleza; agencias o empresas de turismo por los servicios de intermediación; establecimientos de masajes y baños y concursos por vía telefónica.

Asimismo, se incrementa al 4% la alícuota general del impuesto para los contribuyentes que realicen la actividad de comercialización mayorista y minorista, de prestaciones de obras y/o servicios, construcción y servicios de la construcción, producción de bienes y la comercialización, excluidos los alimentos y bebidas por parte de hipermercados, y comercialización minorista de electrodomésticos que cuenten con más de una boca de expendio, siempre que sus ingresos brutos anuales sean superiores a los $ 30.000.000.

Por su parte, se eleva a $ 300.000 el límite de ingresos anuales a partir del cual se aplica la alícuota del 1,5% para la venta minorista de carne, leche, pescado, aves, huevos, frutas y verduras frescas, pan, factura, fideos, golosinas y artículos comestibles de venta habitual en los almacenes.

Fecha de Norma: 10/06/2010

Boletín Oficial: 01/07/2010

Organismo: Poder Legislativo

Jurisdicción: Buenos Aires (Ciudad)

Dictamen: 3463

Fecha: 10/06/2010

INCREMENTO DE ALÍCUOTAS DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

Art. 1 – Modifícase el Anexo I de la ley 3394, de acuerdo a los siguientes incisos:

a) Establécense en el 6% las tasas establecidas en los incisos 4), 5), 7) y 8) del artículo 59 del Anexo I de la ley 3394.

b) Establécense en el 5,5% las tasas establecidas en los incisos 1), 2), 3), 6) y 9) del artículo 59 del Anexo I de la ley 3394.

c) Establécese en el 6% la tasa establecida en el artículo 60 del Anexo I de la ley 3394.

d) Establécese en el 6,5% la tasa establecida en el inciso 1) del artículo 61 del Anexo I de la ley 3394.

e) Establécese en el 6% la tasa establecida en el inciso 2) del artículo 61 del Anexo I de la ley 3394.

f) Establécense en el 6% las tasas establecidas en los incisos 5), 6), 12) y 15) del artículo 62 del Anexo I de la ley 3394.

g) Establécese en el 11% la tasa establecida en el inciso 22) del artículo 62 del Anexo I de la ley 3394.

h) Establécese la tasa del 4% para las actividades comprendidas en los artículos 55, 56, 58 y en los incisos 32) y 33) del artículo 62 del Anexo I de la ley 3394, cuando las mismas sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales superiores a $ 30.000.000. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación para las actividades de comercialización minorista de artículos de tocador y de limpieza, las cuales continuarán tributando a la tasa vigente a la fecha.

i) Modifícase de $ 144.000 a $ 300.000 los montos establecidos en el inciso 9) del artículo 62 del Anexo I de la ley 3394.

Art. 2 – Las modificaciones introducidas por la presente tendrán vigencia desde su promulgación hasta el 31/12/2010.

Art. 3 – Créase la Comisión de Seguimiento de la Aplicación del Incremento del impuesto sobre los ingresos brutos. La aludida Comisión se encontrará conformada por un representante del Poder Ejecutivo, cuatro (4) miembros de la Comisión de Presupuesto de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y un representante por cada una de las asociaciones sindicales con personería gremial que hayan suscripto convenios de aumentos de salarios con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Comisión cesará en sus funciones el día 31 de diciembre de 2010.

Art. 4 – De forma.

DECRETO 518/2010

Buenos Aires, 30 de junio de 2010

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promúlgase la ley 3463, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con fecha 10 de junio de 2010.

Dése al Registro; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires; gírese copia a la Secretaría Parlamentaria del citado Cuerpo por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control y remítase, para su conocimiento y demás efectos, a la Dirección General de Análisis Fiscal. El presente decreto es refrendado por el señor Ministro de Hacienda y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Fuente consultada:
Errepar Online

La Corte limitó aplicación de Mínima Presunta y frenó embargos de AFIP

viernes 18 de junio de 2010

18 de junio de 2010

El máximo tribunal declaró la inconstitucionalidad de la aplicación de la medida cautelar sin mediar autorización previa de un magistrado. Los jueces también desactivaron el tributo para las empresas que demuestren pérdidas acumuladas.

La Corte limitó aplicación de Mínima Presunta y frenó embargos de AFIP.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) dio un duro revés a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) al poner un «doble freno» a las pretensiones recaudatorias del organismo que conduce Ricardo Echegaray.

Por un lado, el máximo tribunal declaró la inconstitucionalidad de los embargos de bienes o cuentas bancarias impulsados por el fisco nacional, que no cuenten con una orden judicial previa.

Complementariamente, los magistrados dictaron la inconstitucionalidad del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (IGMP), siempre y cuando, la empresa afectada demuestre pérdidas acumuladas.

Límite a los embargos
Puntualmente, en el caso que involucra a la empresa Intercorp, el Máximo Tribunal declaró la inconstitucionalidad del marco legal, que permitía al organismo de recaudación disponer medidas cautelares -tales como embargos- con el único requisito de avisar al juez interviniente. Para acceder al fallo completo haga clic aquí.

“No resulta admisible que a la hora de establecer procedimientos destinados a garantizar la normal y expedita percepción de la renta pública se recurra a instrumentos que quebrantan el orden constitucional”, explicó el fallo cuyo voto de mayoría fue suscripto por los ministros Ricardo Lorenzetti, Carlos Fayt, Juan Carlos Maqueda y Raúl Zaffaroni.

La Corte consideró que “no cabe sino concluir en que, en su actual redacción, el artículo 92 de la Ley de Procedimientos Fiscales contiene una inadmisible delegación, en cabeza del fisco nacional, de atribuciones que hacen a la esencia de la función judicial”.

Abundó que “el esquema diseñado en el precepto, al permitir que el agente fiscal pueda, por sí y sin necesidad de esperar siquiera la conformidad del juez, disponer embargos, inhibiciones o cualquier otra medida sobre bienes y cuentas del deudor, ha introducido una sustancial modificación del rol del magistrado en el proceso, quien pasa a ser un mero espectador que simplemente es informado de las medidas que una de las partes adopta sobre el patrimonio de su contraria”.

El Tribunal sostuvo que el mencionado artículo “no sólo violenta el principio constitucional de división de poderes, sino que además desconoce los más elementales fundamentos del principio de tutela judicial efectiva y de la defensa en juicio, consagrados tanto en el artículo 18 de la Constitución Nacional como en los Pactos Internacionales incorporados con tal jerarquía”.

Además, apuntó que “las disposiciones del artículo 92 tampoco superan el test de constitucionalidad en su confrontación con el artículo 17 de la Norma Suprema, en cuanto en él se establece que la propiedad es inviolable y ningún habitante puede ser privado de ella sino en virtud de una sentencia fundada en ley”.

De todos modos, el máximo tribunal subrayó que para evitar cualquier interpretación que “lleve a obstruir o paralizar la adecuada y expedida percepción de la renta pública”, resulta necesario “admitir la validez de las medidas cautelares” que “los funcionarios del fisco nacional hayan dispuesto y trabado hasta el presente, sin perjuicio de que los jueces de la causa revisen en cada caso su regularidad y procedencia en orden a los demás recaudos exigibles”.

Citó aquí el precedente Rosza en cuanto a que “si bien una ley declarada inconstitucional no es ley”, constituye “un hecho operativo cuyas consecuencias no pueden ser ignoradas”.

El voto en disidencia de los ministros Enrique Petracchi y Carmen Argibay descartó las impugnaciones de orden constitucional y propuso confirmar la sentencia apelada de la Cámara Federal de Salta.

Entre otros fundamentos, los jueces sostuvieron que existe “una abundante jurisprudencia de esta Corte en relación a que resulta compatible con la Constitución Nacional, la creación de órganos, procedimientos y jurisdicciones de índole administrativa con potestades de tipo jurisdiccional destinados a hacer más efectiva y expedita la tutela de los intereses públicos”.

La ministra Elena Highton de Nolasco también juzgó que la referida sentencia de Cámara debe ser confirmada y afirmó que “en el caso de autos corresponde concluir que los requisitos para reconocer la validez constitucional a la norma que otorga facultades a la AFIP para disponer embargos y otras medidas cautelares en el marco de una ejecución fiscal, se encuentran cumplidos”.

La AFIP promovió la ejecución fiscal contra la compañía Intercorp por $112.046, correspondientes a saldos de sus declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado, Ganancias y aportes al Sistema Único de la Seguridad Social.

El juzgado Federal Nº 1 de Salta declaró la inconstitucionalidad del artículo 92 de la Ley de Procedimientos Fiscales y, en consecuencia, decretó la nulidad de todos los actos procesales de la causa.

La Cámara Federal de Salta hizo lugar al recurso presentado por la AFIP, revocó lo resuelto en la instancia anterior y rechazó el planteo de inconstitucionalidad.

Teresa Gómez, directora del Departamento de Procedimiento Tributario del estudio Harteneck-Quian & Asociados, celebró el fallo ya que el juicio de ejecución fiscal “es una de las situaciones tributarias más inquietantes por la que puede atravesar un contribuyente”.

“Hoy por hoy se ha convertido en un mero cobro administrativo, producto de las amplias facultades de las que goza el agente fiscal”, señaló la especialista.

«La sentencia ejecutiva es inapelable, por lo tanto, al contribuyente sólo le queda la posibilidad de acudir a una acción de repetición, lo cual da una clara evidencia de los efectos de la aplicación de esta medida fiscal», advirtió Gómez.

En igual sentido, Enrique Scalone, titular del estudio que lleva su nombre, advirtió los problemas que acarreaba la realización de un juicio de ejecución: “La altísima discrecionalidad que la norma otorga a los agentes fiscales a librar una intimación de pago y embargos por sumas reclamadas por la AFIP, más un 15% adicional para responder por intereses y costas, aún sin una intervención de la Justicia, es claramente vulneratoria del derecho constitucional de defensa que asiste a todos los ciudadanos”.

El experto reconoció que si bien “es elogioso que la AFIP apele a sus mayores esfuerzos para asegurar la recaudación fiscal, y más aún cuando se trata de tributos presuntamente adeudados; dichos esfuerzos no pueden llegar al extremo de embargarles cuentas bancarias o bienes a los contribuyentes sin siquiera comunicarles la situación a los afectados».

“La intervención de la Justicia en estos procedimientos es imprescindible para el adecuado resguardo de los derechos constitucionales ante cualquier posible exceso de los agentes fiscales”, puntualizó Scalone.

Ganancia Mínima Presunta

Respecto a la otra sentencia que pone en jaque a la AFIP, la CSJN declaró la inconstitucionalidad del IGMP, siempre y cuando, la empresa afectada demuestre pérdidas acumuladas.

En efecto, el alto tribunal sostuvo que las normas impugnadas en los autos que involucran al Hotel Hermitage son constitucionalmente inválidas, en razón de que el actor acreditó que tuvo pérdidas en los años comprendidos en el litigio.

La causa llegó a consideración de la Corte después de que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocara lo resuelto por la instancia anterior y declarara inconstitucional del IGMP, por carecer la actora de capacidad contributiva durante los períodos fiscales 1995, 1996 y 1998. Para acceder al texto completo del fallo haga clic aquí.

La Cámara consideró que surge del texto de la ley una presunción de renta fundada “en la existencia de activos en poder del contribuyente”, motivo por el cual existe “una marcada desconexión entre el hecho imponible y la base imponible, en tanto, se grava una manifestación de capacidad contributiva presunta, que considera sólo al activo para la base imponible, sin tener en cuenta la existencia de pasivos”.

La parte demandada, el Poder Ejecutivo Nacional, interpuso un recurso extraordinario, ya que la sentencia interpretó normas de carácter federal en sentido adverso al postulado por el apelante, que fue concedido por la Cámara.

En el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional, no se ha expresado nada acerca de la ponderación de la prueba realizada por la Cámara, que le concedió el recurso solamente en cuanto a la inteligencia de las normas federales, ante lo que el apelante tampoco dedujo recurso de queja.

La Corte entendió que “para una adecuada solución de esta controversia, resulta imprescindible desentrañar cuál es el presupuesto de hecho que adopta la ley”.

Además, opinó que “la cuestión objeto de controversia es, en lo esencial, determinar si ese modo de imposición, en la medida en que no tiene en cuenta el pasivo de los sujetos comprendidos en la norma y se desentiende de la existencia de utilidades efectivas, resulta inconstitucional en tanto, como sucede en el sub examine, la actora ha demostrado que su explotación comercial arrojó pérdidas en los períodos ya indicados”.

El Tribunal recordó que “ha sostenido en reiteradas oportunidades que es necesario que el Estado prescriba claramente los gravámenes para que los contribuyentes puedan fácilmente ajustar sus respectivas conductas en materia tributaria”.

También, señaló que “la ley que establece el impuesto aquí cuestionado no contiene una redacción clara y precisa, circunstancia que demuestra una deficiente técnica legislativa… [a la que] se une el hecho de que la denominación dada al gravamen por el legislador no es decisiva para definir el carácter de éste”, pues como ha dicho el alto Tribunal, en conformidad con la Constitución Nacional, “ante la ausencia de correlación entre el nombre y la realidad, corresponde desestimar el primero y privilegiar la segunda”.

También, sostuvo que en otras ocasiones ha justificado la existencia de esta clase de mecanismos presuntivos, pero al así hacerlo ponderó la existencia de “excepcionales circunstancias”.

En este caso, la Corte entendió que no mediaban tales circunstancias excepcionales y que la ley no se ajustaba a un criterio de razonabilidad en tanto estableció una presunción de ganancias que no podía derivarse aún cuando el contribuyente hubiese demostrado -como en este caso- que, por el contrario, tuvo pérdidas y, por tal motivo, declaró la inconstitucionalidad de la ley.

Asimismo, concluyó que “el medio utilizado por el legislador para la realización del fin que procura, no respeta el principio de razonabilidad de la ley, y por lo tanto, las normas impugnadas son constitucionalmente inválidas en su aplicación al caso”.

En consecuencia, con los votos de los ministros Lorenzetti, Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni, la Corte confirmó la sentencia de Cámara que había sido materia de apelación. En disidencia votaron las ministras Highton de Nolasco y Argibay.

Marcelo Domínguez, miembro de la Comisión de Estudios Tributarios de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (Facpce), fue categórico al señalar que “el Congreso de la Nación no tendría que haber ampliado el plazo de vigencia del IGMP, dado que el mismo recae sobre empresas que obtienen pérdidas o ganancias inferiores al 3% del activo invertido”.

“Por lo tanto, con este impuesto se castiga injustamente a las empresas con inversiones en activos productivos y con escasa rentabilidad en su actividad. En particular, se sobrecarga a las Pyme de capital intensivo -industriales o agropecuarias-, las cuales requieren de un plazo de maduración para generar utilidades”, expresó el profesional.

“Por otra parte, si bien este impuesto ha sido concebido para castigar la presunta ineficiencia de los activos empresarios, al no permitirse la deducción del pasivo, el mismo no recepta la real capacidad contributiva de una empresa. En efecto, la misma puede medirse eventualmente a través del patrimonio neto presuntamente ineficiente y no a través del activo presuntamente ineficiente”, manifestó Domínguez.

Nota de : Hernán Bilardo para Infobae

Fuente consultada: Diario Infobae

Tope Indemnizatorio 2010 CCT 317/99

viernes 14 de mayo de 2010

AES informa que por Disposición DNRT 201/10 se ha fijado el importe promedio de las remuneraciones y tope indemnizatorio correspondientes al CCT 317/99, a regir para el presente año y hasta marzo de 2011. Para ver texto completo, haga “click

Consejo Directivo AES

IMPOSITIVO- MONOTRIBUTO: los vencimientos serán el 20 de cada mes.

miércoles 5 de mayo de 2010
• Es para que evitar que el pago se superponga con otros vencimientos y obligaciones que puedan tener los contribuyentes
• De esta forma los contribuyentes podrán cancelar su obligación, sin la necesidad de que le corran los intereses por mora, producto del pago fuera de término
• La medida se publicará en el Boletín Oficial, a través de la Resolución General 2819 y entrará en vigencia este mes. Continue reading

FUE HOMOLOGADO EL ACUERDO SALARIAL AES-SOESGYPE

viernes 23 de abril de 2010

23 de abril de 2010

Informamos a los colegas expendedores que el día 16 de abril 2010, por Disposición DNRT Nº 178, fue homologado el Acuerdo suscripto entre la Asociación Estaciones de Servicio de la República Argentina y el Sindicato Soesgype, por el cual se fijaran las nuevas escalas salariales, dentro del ultravigente CCT 317/99.-

Consejo Directivo AES

Para ver texto completo de la homologación, hacer “click” en el documento:

Descargar pdf

Homologación Acuerdo Salarial 2010 CCT 317/99

viernes 16 de abril de 2010

AES comunica a los Sres. Expendedores, que con fecha 16/04/2010, por Disposición DNRT Nº 178/10, fue homologado el Acuerdo Salarial firmado entre AES y el Sindicato SOESGYPE. Para ver texto completo «click»

Consejo Directivo AES

Contratos con las estaciones de carga de GNC

jueves 8 de abril de 2010

8 de abril de 2010

Gas Natural Ban SA, a través de sus ejecutivos de cuenta, comenzará en los próximos días a renovar por un año los contratos que vincula a esa Distribuidora con las estaciones de carga de GNC.

Dichos contratos, siguiendo las directivas del ENARGAS, son para los servicios de Transporte Firme GNC y Transporte Interrumpible GNC, correspondientes al periodo 01-MAY-2010 al 30-ABR-2011

Gas Natural Ban SA nos adelantó el texto de los nuevos convenios que contienen las mismas cláusulas de los contrato actualmente vigentes.

AES cree oportuno que las estaciones de carga de GNC formalicen los citados contratos a los efectos de cumplir con el marco normativo. Los modelos están en sendos archivos al pie de esta nota.

Dr. Luis María Navas

Asesor Legal de AES

Contrato Interrumpible GNC  Descargar pdf

Contrato Firme GNC 2010   Descargar pdf

IMPORTANTE INFORMACIÓN SOBRE ACUERDO SALARIAL FIRMADO ENTRE AES Y SOESGYPE, CON ADHESIÓN DE FOESGRA

martes 23 de marzo de 2010

23 de marzo de 2010

AES comunica a los Sres. Expendedores, que el día 22 de marzo de 2010, acordó con el sindicato SOESGYPE y adhesión de FOESGRA, nuevas escales salariales dentro del marco del ultravigente CCT 317/99, que regirán a partir del 1ro.de abril de 2010 conforme planillas que se anexan.-

Después de arduas negociaciones con el sector sindical se logro que el Sindicato se comprometiera a no realizar nuevos reclamos salariales por el mínimo de un año. Además el aumento se implementará en tres etapas, de la siguiente manera:

- Durante los meses de abril y mayo, se incrementarán los sueldos en un 8% sobre la escala salarial vigente (mayo 2009).-

- A partir de junio (durante los meses de junio y julio), se aplicará otro 8% de incremento, sobre los montos resultantes del bimestre anterior.-

- Finalmente, a partir del mes de agosto, se aplicará un 8% de aumento sobre el resultante anterior, completando así el incremento total pactado.-

De esta forma, si bien el aumento otorgado durante el año, casi totaliza un 26% (por ser acumulativo), el impacto anual durante el 2010, representarà en realidad para el expendedor, menos de un 15% ya que el primer 8% otorgado comienza a aplicarse sobre los sueldos de abril (que se pagan en mayo), y en el mes de junio, se aplica otro incremento de 8%, sobre los salarios resultantes de los meses de abril-mayo. Finalmente, es a partir de agosto, que comienza a regir el 8% final, aplicado sobre salarios de junio-julio.

En caso de duda, le rogamos comunicarse con nuestros teléfonos (4957-2711, 4931-2765 o 4957-2925), o bien vía mail (aes@aesargentina.com;asesoria@aesargentina.com).-

Consejo Directivo AES

Para ingresar al Acuerdo firmado, así como a las escalas salariales a aplicar, cliquear el siguiente documento:

Descargar pdf

Acuerdo Salarial 2010 CCT 317/99

martes 23 de marzo de 2010

AES informa que en el día de ayer, 22 de marzo de 2010, acordó con el Sindicato SOESGyPE, una modificación en las escalas salariales que debían regir a partir del mes de Abril de 2010. El presente acuerdo y escalas salariales se encuentran pendientes de homologación. Para ver el acuerdo haga»click«.

Consejo Directivo AES