Actualidad

DIA DE LA SOBERANÍA NACIONAL

martes 16 de noviembre de 2010

16 de noviembre de 2010

Recordamos a nuestros asociados, que por Decreto 1584/10, se ha instaurado como día de la Soberanía Nacional la fecha 20 de Noviembre . Por ser un feriado trasladable, el mismo se conmemorará el lunes 22 de noviembre próximo. Los empleados que trabajen ese día, cobrarán la jornada como cualquier otro feriado nacional (horas extras al 100%).

Asesoría Legal AES

Advertimos también que por Decreto 1585/10, se han establecido asimismo feriados turísticos.


Decreto 1584/2010 (publicado en BO 32020 del 03/11/2010)

Establécense Feriados Nacionales y días no laborables.

Artículo 1º — Establécense como días feriados nacionales y días no laborables en todo el territorio de la Nación los siguientes:

FERIADOS NACIONALES

1º de enero: Año Nuevo

Lunes y Martes de Carnaval.

24 de marzo: Día Nacional de la Memoria por la Verdad y la Justicia.

Viernes Santo

2 de abril: Día del Veterano y de los Caídos en la Guerra de Malvinas.

1º de mayo: Día del Trabajo.

25 de mayo: Día de la Revolución de Mayo.

20 de junio: Paso a la Inmortalidad del General D. Manuel Belgrano.

9 de julio: Día de la Independencia.

17 de agosto: Paso a la Inmortalidad del General D. José de San Martín.

12 de octubre: Día del Respeto a la Diversidad Cultural.

20 de noviembre: Día de la Soberanía Nacional.

8 de diciembre: Día de la Inmaculada Concepción de María.

25 de diciembre: Navidad

DIAS NO LABORABLES

Jueves Santo

Art. 2º — El feriado nacional del 17 de agosto será cumplido el tercer lunes de ese mes, el del 12 de octubre será cumplido el segundo lunes de ese mes y el del 20 de noviembre será cumplido el cuarto lunes de ese mes.

Art. 3º — Feriados con fines turísticos. Cuando las fechas de los feriados nacionales coincidan con los días martes o jueves, el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará DOS (2) feriados por año que deberán coincidir con los días lunes o viernes inmediato respectivo. Si los feriados no coinciden con los días martes o jueves, el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará DOS (2) feriados destinados a desarrollar la actividad turística. El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá establecer los feriados turísticos por períodos trianuales, con una antelación de CINCUENTA (50) días a la finalización del año calendario.

Art. 4º — Los días lunes o viernes que resulten feriados por aplicación de los artículos precedentes gozarán en el aspecto remunerativo de los derechos que establece la legislación vigente respecto de los feriados nacionales.

Art. 5º — El PODER EJECUTIVO NACIONAL desarrollará campañas de difusión destinadas a promover la reflexión histórica y concientización de la sociedad sobre el valor sociocultural de los feriados nacionales conmemorativos de próceres o acontecimientos históricos, por medios adecuados y con la antelación y periodicidad suficientes.

Art. 6º — Establécense como días no laborables para todos los habitantes de la Nación Argentina que profesen la religión judía los días del Año Nuevo Judío (Rosh Hashana), DOS (2) días, el Día del Perdón (lom Kipur), UN (1) día, y de la Pascua Judía (Pesaj) los DOS (2) primeros días y los DOS (2) últimos días.

Art. 7º — Establécense como días no laborables para todos los habitantes de la Nación Argentina que profesen la religión islámica, el día del Año Nuevo Musulmán (Hégira), el día posterior a la culminación del ayuno (Id Al-Fitr); y el día de la Fiesta del Sacrificio (Id Al-Adha).

Art. 8º — Los trabajadores que no prestaren servicios en las festividades religiosas indicadas en los artículos 6º y 7º de la presente medida, devengarán remuneración y los demás derechos emergentes de la relación laboral como si hubieren prestado servicio.

Art. 9º — Deróganse las Leyes Nros. 21.329, 22.655, 23.555, 24.023, 24.360, 24.445, 24.571, 24.757, 25.151, 25.370, 26.085, 26.089, 26.110 y 26.416 y los Decretos Nros. 7112/17 y 7786/64.

Art. 10. — La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 11. — Dése cuenta a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER.


Decreto 1585/10 ( Publicado en BO 32020 del 03/11/2010)

FERIADOS NACIONALES

Establécense días feriados con fines turísticos.

Bs. As., 2/11/2010

VISTO el Decreto Nº 1584 del 2 de noviembre de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el citado Decreto se estableció el régimen de los feriados nacionales y de los días no laborables.

Que el artículo 3º de la mencionada norma instituye los feriados con fines turísticos, facultando al PODER EJECUTIVO NACIONAL, en los casos en que los feriados nacionales coincidan con los días martes o jueves, a fijar DOS (2) feriados por año que deberán coincidir con los días lunes o viernes inmediatos respectivos.

Que, asimismo, dicha norma dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará, en los casos en que los feriados no coincidan con los días martes o jueves, DOS (2) feriados destinados a desarrollar la actividad turística, debiendo establecer los mismos por períodos trianuales con una antelación de CINCUENTA (50) días a la finalización del año calendario.

Que los fundamentos del mencionado artículo 3º del Decreto citado en el Visto, están relacionados con permitir disminuir los efectos negativos de la estacionalidad del sector turístico, procurando distribuir en el tiempo y en el espacio los movimientos de turistas y visitantes, aumentando así, los efectos beneficiosos para el sector turístico contribuyendo al desarrollo de la economía tanto nacional como regional.

Que, en dicho entendimiento, resulta necesario que el PODER EJECUTIVO NACIONAL fije, para los próximos TRES (3) años, dichos feriados con fines turísticos.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE TURISMO.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL y por el artículo 3º del Decreto Nº 1584 del 2 de noviembre de 2010.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Establécense como días feriados con fines turísticos, las siguientes fechas:

AÑO 2011:

25 de Marzo y 9 de Diciembre.

AÑO 2012:

30 de Abril y 24 de Diciembre.

AÑO 2013:

1º de Abril y 21 de Junio.

Art. 2º — La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Carlos E. Meyer

ACUMAR

miércoles 10 de noviembre de 2010

10 de noviembre de 2010

PLAN DE RECONVERSIÓN

El Consejo Directivo de AES, solicita a los colegas expendedores socios de la Institución, que ante requerimientos de reconversión y contratación de seguros planteados por ACUMAR, se comuniquen telefónicamente al (011) 4957-2711 o por correo electrónico a aes@aesargentina.com a fin de recibir asesoramiento al respecto.-

Consejo Directivo AES

Acuerdo sobre Suma No Remunerativa

viernes 29 de octubre de 2010

29 de octubre de 2010

AES informa a sus asociados que en el día de hoy, 29/10/2010, concurrió al MTEySS de la Nación a requerimiento del sindicato SOESGyPE con el objeto de acordar el otorgamiento de una suma no remunerativa para los trabajadores similar a la que ya habían concedido otras Cámaras del sector.-

Luego de una serie de discusiones, se acordó otorgar una suma no remunerativa de $ 200.- (Pesos doscientos), la cual regirá desde el mes de octubre de 2010 hasta el mes de marzo de 2011 inclusive, incorporándose a los básicos de convenio a partir del mes de abril del mencionado año 2011.-

El acuerdo se encuentra pendiente de homologación.-

Consejo Directivo de AES  Descargar pdf

CENSO NACIONAL

jueves 21 de octubre de 2010

21 de octubre de 2010

Conforme lo establecido por la Ley 24.254/93, los comercios deben permanecer cerrados hasta las 20 hs. El caso de las estaciones de servicio es una excepción , ya que deberán tener guardias para expender combustibles, pero no se prestarán servicios en los minimercados, los cuales reabrirán sus puertas luego del horario mencionado.

Los empleados que trabajen ese día, cobrarán la jornada como cualquier otro feriado nacional (horas extras al 100%).

Ley 24254/93:

ARTICULO 1º-Declárase Feriado Nacional el día de cada año en el que se efectúe el Censo Nacional de Población y Vivienda.

ARTICULO 2º-Quedan prohibidas hasta las veinte (20) horas del día indicado para la realización del Censo, las funciones teatrales, exhibiciones cinematográficas, competencias deportivas y en general toda clase de espectáculos y reuniones públicas al aire libre o en recintos cubiertos. Los restaurantes, confiterías, casas de expendio de bebidas y similares, rotiserías, panaderías y en general todo comercio de venta de artículos alimenticios y de bebidas y clubes, permanecerán cerrados hasta la hora indicada.

ARTICULO 3º-A los efectos salariales será de aplicación la legislación vigente en la materia para los días declarados feriados nacionales.

ARTICULO 4º-Toda infracción a lo dispuesto en los artículos precedentes, será sancionada de acuerdo con las normas en vigencia relativas al trabajo en el día feriado.

ARTICULO 5º-Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. ALBERTO R. PIERRI. EDUARDO MENEM.- Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. Edgardo Piuzzi.

ACUMAR – EMPADRONAMIENTO OBLIGATORIO

lunes 30 de agosto de 2010

30 de agosto de 2010

Por Resolución ACUMAR Nº7/2010 todos los establecimientos radicados en la Cuenca Matanza Riachuelo están obligados a empadronarse, utilizando Formularios que se deben completar por Internet, los mismos tienen el carácter de Declaración Jurada.

Se deberá realizar por Internet, a través del “S.I.C.Ma.R. – Sistema Integral de Cuenca Matanza Riachuelo”, según instrucciones y procedimientos establecidos en el “Instructivo Sistema S.I.C.Ma.R. – Usuario Establecimiento” (Resolución ACUMAR N° 110/2010)

La falta de cumplimiento con la obligación de empadronarse y de presentar la DJE dentro de los plazos establecidos, hará pasible al responsable de las sanciones previstas en el artículo 7° de la citada Resolución, modificatorias y complementarias.

PLAZOS PARA EMPADRONARSE

El plazo general para cumplir con la obligación es de ciento veinte (120) días corridos contados a partir del 1° de junio de 2010.

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ÁREA GEOGRÁFICA QUE COMPRENDE LA CUENCA MATANZA RIACHUELO A LOS FINES DEL EMPADRONAMIENTO.

La Cuenca Matanza Riachuelo está integrada por la totalidad del territorio de los Municipios de:

  • Cañuelas
  • General Las Heras
  • Marcos Paz
  • Presidente Perón
  • San Vicente
  • Almirante Brown
  • Esteban Echeverría
  • Ezeiza
  • La Matanza
  • Merlo,
  • Morón,
  • Avellaneda,
  • Lanús
  • Lomas de Zamora
  • Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ESTABLECIMIENTOS OBLIGADOS A EMPADRONARSE

Todos los establecimientos productores de bienes y servicios, independientemente de la actividad que desarrollen, cuando generen algún residuo, sea sólido, líquido o gaseoso, de cualquier tipo y naturaleza, y en cualquier cantidad, que no sean asimilables a los de tipo urbano de origen doméstico, o que resulten susceptibles de requerir permisos ambientales para autorizar su habilitación, radicación o funcionamiento por su incidencia ambiental en la cuenca.

Se considera residuo a cualquier material sobrante o deshecho que produce la actividad desarrollada, sea comercializable o no por cualquier causa y motivo, incluyendo de embalajes, empaques y accesorios, consumibles de acondicionamiento y limpieza, etc.

Fuente consultada: Ing. Susana Caputo

DÍA DE LA ESTACIÓN DE SERVICIO

martes 10 de agosto de 2010

10 de agosto de 2010

Recordamos, que conforme lo establecido en el art.14 del CCT 317/99, el día 27 de agosto se festeja el Día de la Estación de Servicio, por lo tanto, quienes trabajen ese día, recibirán la siguiente compensación :

Artículo 14:

Se reconocerá el día 27 de Agosto de cada año, como el día de los Empleados de la Actividad, el mismo será abonado con un recargo del 100% para el caso de aquel operario que deba prestar servicio.

Asesoría Legal AES

INCREMENTO DE ALICUOTAS IIBB DE CABA

lunes 5 de julio de 2010

5 de julio de 2010

Se han establecido incrementos en las alícuotas del impuesto sobre ingresos brutos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-

LEY (Poder Legislativo Buenos Aires (Ciudad)) 3463

Buenos Aires (Ciudad). Ingresos brutos. Incremento de alícuotas.

SUMARIO: Se establecen incrementos en las alícuotas del impuesto sobre los ingresos brutos para las actividades de agentes de bolsa; intermediación en operaciones sobre acciones, títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las municipalidades; venta mayorista y minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros; compañías de capitalización y ahorro y de seguros de retiro; casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero por cuenta propia o en comisión; empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra; compañías de seguros; toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, etc.; préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones; compraventa de divisas; comercialización de billetes de lotería y juegos de azar y destreza de cualquier naturaleza; agencias o empresas de turismo por los servicios de intermediación; establecimientos de masajes y baños y concursos por vía telefónica.

Asimismo, se incrementa al 4% la alícuota general del impuesto para los contribuyentes que realicen la actividad de comercialización mayorista y minorista, de prestaciones de obras y/o servicios, construcción y servicios de la construcción, producción de bienes y la comercialización, excluidos los alimentos y bebidas por parte de hipermercados, y comercialización minorista de electrodomésticos que cuenten con más de una boca de expendio, siempre que sus ingresos brutos anuales sean superiores a los $ 30.000.000.

Por su parte, se eleva a $ 300.000 el límite de ingresos anuales a partir del cual se aplica la alícuota del 1,5% para la venta minorista de carne, leche, pescado, aves, huevos, frutas y verduras frescas, pan, factura, fideos, golosinas y artículos comestibles de venta habitual en los almacenes.

Fecha de Norma: 10/06/2010

Boletín Oficial: 01/07/2010

Organismo: Poder Legislativo

Jurisdicción: Buenos Aires (Ciudad)

Dictamen: 3463

Fecha: 10/06/2010

INCREMENTO DE ALÍCUOTAS DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

Art. 1 – Modifícase el Anexo I de la ley 3394, de acuerdo a los siguientes incisos:

a) Establécense en el 6% las tasas establecidas en los incisos 4), 5), 7) y 8) del artículo 59 del Anexo I de la ley 3394.

b) Establécense en el 5,5% las tasas establecidas en los incisos 1), 2), 3), 6) y 9) del artículo 59 del Anexo I de la ley 3394.

c) Establécese en el 6% la tasa establecida en el artículo 60 del Anexo I de la ley 3394.

d) Establécese en el 6,5% la tasa establecida en el inciso 1) del artículo 61 del Anexo I de la ley 3394.

e) Establécese en el 6% la tasa establecida en el inciso 2) del artículo 61 del Anexo I de la ley 3394.

f) Establécense en el 6% las tasas establecidas en los incisos 5), 6), 12) y 15) del artículo 62 del Anexo I de la ley 3394.

g) Establécese en el 11% la tasa establecida en el inciso 22) del artículo 62 del Anexo I de la ley 3394.

h) Establécese la tasa del 4% para las actividades comprendidas en los artículos 55, 56, 58 y en los incisos 32) y 33) del artículo 62 del Anexo I de la ley 3394, cuando las mismas sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales superiores a $ 30.000.000. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación para las actividades de comercialización minorista de artículos de tocador y de limpieza, las cuales continuarán tributando a la tasa vigente a la fecha.

i) Modifícase de $ 144.000 a $ 300.000 los montos establecidos en el inciso 9) del artículo 62 del Anexo I de la ley 3394.

Art. 2 – Las modificaciones introducidas por la presente tendrán vigencia desde su promulgación hasta el 31/12/2010.

Art. 3 – Créase la Comisión de Seguimiento de la Aplicación del Incremento del impuesto sobre los ingresos brutos. La aludida Comisión se encontrará conformada por un representante del Poder Ejecutivo, cuatro (4) miembros de la Comisión de Presupuesto de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y un representante por cada una de las asociaciones sindicales con personería gremial que hayan suscripto convenios de aumentos de salarios con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Comisión cesará en sus funciones el día 31 de diciembre de 2010.

Art. 4 – De forma.

DECRETO 518/2010

Buenos Aires, 30 de junio de 2010

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promúlgase la ley 3463, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con fecha 10 de junio de 2010.

Dése al Registro; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires; gírese copia a la Secretaría Parlamentaria del citado Cuerpo por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control y remítase, para su conocimiento y demás efectos, a la Dirección General de Análisis Fiscal. El presente decreto es refrendado por el señor Ministro de Hacienda y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Fuente consultada:
Errepar Online

La Corte limitó aplicación de Mínima Presunta y frenó embargos de AFIP

viernes 18 de junio de 2010

18 de junio de 2010

El máximo tribunal declaró la inconstitucionalidad de la aplicación de la medida cautelar sin mediar autorización previa de un magistrado. Los jueces también desactivaron el tributo para las empresas que demuestren pérdidas acumuladas.

La Corte limitó aplicación de Mínima Presunta y frenó embargos de AFIP.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) dio un duro revés a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) al poner un «doble freno» a las pretensiones recaudatorias del organismo que conduce Ricardo Echegaray.

Por un lado, el máximo tribunal declaró la inconstitucionalidad de los embargos de bienes o cuentas bancarias impulsados por el fisco nacional, que no cuenten con una orden judicial previa.

Complementariamente, los magistrados dictaron la inconstitucionalidad del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (IGMP), siempre y cuando, la empresa afectada demuestre pérdidas acumuladas.

Límite a los embargos
Puntualmente, en el caso que involucra a la empresa Intercorp, el Máximo Tribunal declaró la inconstitucionalidad del marco legal, que permitía al organismo de recaudación disponer medidas cautelares -tales como embargos- con el único requisito de avisar al juez interviniente. Para acceder al fallo completo haga clic aquí.

“No resulta admisible que a la hora de establecer procedimientos destinados a garantizar la normal y expedita percepción de la renta pública se recurra a instrumentos que quebrantan el orden constitucional”, explicó el fallo cuyo voto de mayoría fue suscripto por los ministros Ricardo Lorenzetti, Carlos Fayt, Juan Carlos Maqueda y Raúl Zaffaroni.

La Corte consideró que “no cabe sino concluir en que, en su actual redacción, el artículo 92 de la Ley de Procedimientos Fiscales contiene una inadmisible delegación, en cabeza del fisco nacional, de atribuciones que hacen a la esencia de la función judicial”.

Abundó que “el esquema diseñado en el precepto, al permitir que el agente fiscal pueda, por sí y sin necesidad de esperar siquiera la conformidad del juez, disponer embargos, inhibiciones o cualquier otra medida sobre bienes y cuentas del deudor, ha introducido una sustancial modificación del rol del magistrado en el proceso, quien pasa a ser un mero espectador que simplemente es informado de las medidas que una de las partes adopta sobre el patrimonio de su contraria”.

El Tribunal sostuvo que el mencionado artículo “no sólo violenta el principio constitucional de división de poderes, sino que además desconoce los más elementales fundamentos del principio de tutela judicial efectiva y de la defensa en juicio, consagrados tanto en el artículo 18 de la Constitución Nacional como en los Pactos Internacionales incorporados con tal jerarquía”.

Además, apuntó que “las disposiciones del artículo 92 tampoco superan el test de constitucionalidad en su confrontación con el artículo 17 de la Norma Suprema, en cuanto en él se establece que la propiedad es inviolable y ningún habitante puede ser privado de ella sino en virtud de una sentencia fundada en ley”.

De todos modos, el máximo tribunal subrayó que para evitar cualquier interpretación que “lleve a obstruir o paralizar la adecuada y expedida percepción de la renta pública”, resulta necesario “admitir la validez de las medidas cautelares” que “los funcionarios del fisco nacional hayan dispuesto y trabado hasta el presente, sin perjuicio de que los jueces de la causa revisen en cada caso su regularidad y procedencia en orden a los demás recaudos exigibles”.

Citó aquí el precedente Rosza en cuanto a que “si bien una ley declarada inconstitucional no es ley”, constituye “un hecho operativo cuyas consecuencias no pueden ser ignoradas”.

El voto en disidencia de los ministros Enrique Petracchi y Carmen Argibay descartó las impugnaciones de orden constitucional y propuso confirmar la sentencia apelada de la Cámara Federal de Salta.

Entre otros fundamentos, los jueces sostuvieron que existe “una abundante jurisprudencia de esta Corte en relación a que resulta compatible con la Constitución Nacional, la creación de órganos, procedimientos y jurisdicciones de índole administrativa con potestades de tipo jurisdiccional destinados a hacer más efectiva y expedita la tutela de los intereses públicos”.

La ministra Elena Highton de Nolasco también juzgó que la referida sentencia de Cámara debe ser confirmada y afirmó que “en el caso de autos corresponde concluir que los requisitos para reconocer la validez constitucional a la norma que otorga facultades a la AFIP para disponer embargos y otras medidas cautelares en el marco de una ejecución fiscal, se encuentran cumplidos”.

La AFIP promovió la ejecución fiscal contra la compañía Intercorp por $112.046, correspondientes a saldos de sus declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado, Ganancias y aportes al Sistema Único de la Seguridad Social.

El juzgado Federal Nº 1 de Salta declaró la inconstitucionalidad del artículo 92 de la Ley de Procedimientos Fiscales y, en consecuencia, decretó la nulidad de todos los actos procesales de la causa.

La Cámara Federal de Salta hizo lugar al recurso presentado por la AFIP, revocó lo resuelto en la instancia anterior y rechazó el planteo de inconstitucionalidad.

Teresa Gómez, directora del Departamento de Procedimiento Tributario del estudio Harteneck-Quian & Asociados, celebró el fallo ya que el juicio de ejecución fiscal “es una de las situaciones tributarias más inquietantes por la que puede atravesar un contribuyente”.

“Hoy por hoy se ha convertido en un mero cobro administrativo, producto de las amplias facultades de las que goza el agente fiscal”, señaló la especialista.

«La sentencia ejecutiva es inapelable, por lo tanto, al contribuyente sólo le queda la posibilidad de acudir a una acción de repetición, lo cual da una clara evidencia de los efectos de la aplicación de esta medida fiscal», advirtió Gómez.

En igual sentido, Enrique Scalone, titular del estudio que lleva su nombre, advirtió los problemas que acarreaba la realización de un juicio de ejecución: “La altísima discrecionalidad que la norma otorga a los agentes fiscales a librar una intimación de pago y embargos por sumas reclamadas por la AFIP, más un 15% adicional para responder por intereses y costas, aún sin una intervención de la Justicia, es claramente vulneratoria del derecho constitucional de defensa que asiste a todos los ciudadanos”.

El experto reconoció que si bien “es elogioso que la AFIP apele a sus mayores esfuerzos para asegurar la recaudación fiscal, y más aún cuando se trata de tributos presuntamente adeudados; dichos esfuerzos no pueden llegar al extremo de embargarles cuentas bancarias o bienes a los contribuyentes sin siquiera comunicarles la situación a los afectados».

“La intervención de la Justicia en estos procedimientos es imprescindible para el adecuado resguardo de los derechos constitucionales ante cualquier posible exceso de los agentes fiscales”, puntualizó Scalone.

Ganancia Mínima Presunta

Respecto a la otra sentencia que pone en jaque a la AFIP, la CSJN declaró la inconstitucionalidad del IGMP, siempre y cuando, la empresa afectada demuestre pérdidas acumuladas.

En efecto, el alto tribunal sostuvo que las normas impugnadas en los autos que involucran al Hotel Hermitage son constitucionalmente inválidas, en razón de que el actor acreditó que tuvo pérdidas en los años comprendidos en el litigio.

La causa llegó a consideración de la Corte después de que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocara lo resuelto por la instancia anterior y declarara inconstitucional del IGMP, por carecer la actora de capacidad contributiva durante los períodos fiscales 1995, 1996 y 1998. Para acceder al texto completo del fallo haga clic aquí.

La Cámara consideró que surge del texto de la ley una presunción de renta fundada “en la existencia de activos en poder del contribuyente”, motivo por el cual existe “una marcada desconexión entre el hecho imponible y la base imponible, en tanto, se grava una manifestación de capacidad contributiva presunta, que considera sólo al activo para la base imponible, sin tener en cuenta la existencia de pasivos”.

La parte demandada, el Poder Ejecutivo Nacional, interpuso un recurso extraordinario, ya que la sentencia interpretó normas de carácter federal en sentido adverso al postulado por el apelante, que fue concedido por la Cámara.

En el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional, no se ha expresado nada acerca de la ponderación de la prueba realizada por la Cámara, que le concedió el recurso solamente en cuanto a la inteligencia de las normas federales, ante lo que el apelante tampoco dedujo recurso de queja.

La Corte entendió que “para una adecuada solución de esta controversia, resulta imprescindible desentrañar cuál es el presupuesto de hecho que adopta la ley”.

Además, opinó que “la cuestión objeto de controversia es, en lo esencial, determinar si ese modo de imposición, en la medida en que no tiene en cuenta el pasivo de los sujetos comprendidos en la norma y se desentiende de la existencia de utilidades efectivas, resulta inconstitucional en tanto, como sucede en el sub examine, la actora ha demostrado que su explotación comercial arrojó pérdidas en los períodos ya indicados”.

El Tribunal recordó que “ha sostenido en reiteradas oportunidades que es necesario que el Estado prescriba claramente los gravámenes para que los contribuyentes puedan fácilmente ajustar sus respectivas conductas en materia tributaria”.

También, señaló que “la ley que establece el impuesto aquí cuestionado no contiene una redacción clara y precisa, circunstancia que demuestra una deficiente técnica legislativa… [a la que] se une el hecho de que la denominación dada al gravamen por el legislador no es decisiva para definir el carácter de éste”, pues como ha dicho el alto Tribunal, en conformidad con la Constitución Nacional, “ante la ausencia de correlación entre el nombre y la realidad, corresponde desestimar el primero y privilegiar la segunda”.

También, sostuvo que en otras ocasiones ha justificado la existencia de esta clase de mecanismos presuntivos, pero al así hacerlo ponderó la existencia de “excepcionales circunstancias”.

En este caso, la Corte entendió que no mediaban tales circunstancias excepcionales y que la ley no se ajustaba a un criterio de razonabilidad en tanto estableció una presunción de ganancias que no podía derivarse aún cuando el contribuyente hubiese demostrado -como en este caso- que, por el contrario, tuvo pérdidas y, por tal motivo, declaró la inconstitucionalidad de la ley.

Asimismo, concluyó que “el medio utilizado por el legislador para la realización del fin que procura, no respeta el principio de razonabilidad de la ley, y por lo tanto, las normas impugnadas son constitucionalmente inválidas en su aplicación al caso”.

En consecuencia, con los votos de los ministros Lorenzetti, Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni, la Corte confirmó la sentencia de Cámara que había sido materia de apelación. En disidencia votaron las ministras Highton de Nolasco y Argibay.

Marcelo Domínguez, miembro de la Comisión de Estudios Tributarios de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (Facpce), fue categórico al señalar que “el Congreso de la Nación no tendría que haber ampliado el plazo de vigencia del IGMP, dado que el mismo recae sobre empresas que obtienen pérdidas o ganancias inferiores al 3% del activo invertido”.

“Por lo tanto, con este impuesto se castiga injustamente a las empresas con inversiones en activos productivos y con escasa rentabilidad en su actividad. En particular, se sobrecarga a las Pyme de capital intensivo -industriales o agropecuarias-, las cuales requieren de un plazo de maduración para generar utilidades”, expresó el profesional.

“Por otra parte, si bien este impuesto ha sido concebido para castigar la presunta ineficiencia de los activos empresarios, al no permitirse la deducción del pasivo, el mismo no recepta la real capacidad contributiva de una empresa. En efecto, la misma puede medirse eventualmente a través del patrimonio neto presuntamente ineficiente y no a través del activo presuntamente ineficiente”, manifestó Domínguez.

Nota de : Hernán Bilardo para Infobae

Fuente consultada: Diario Infobae

FUE HOMOLOGADO EL ACUERDO SALARIAL AES-SOESGYPE

viernes 23 de abril de 2010

23 de abril de 2010

Informamos a los colegas expendedores que el día 16 de abril 2010, por Disposición DNRT Nº 178, fue homologado el Acuerdo suscripto entre la Asociación Estaciones de Servicio de la República Argentina y el Sindicato Soesgype, por el cual se fijaran las nuevas escalas salariales, dentro del ultravigente CCT 317/99.-

Consejo Directivo AES

Para ver texto completo de la homologación, hacer “click” en el documento:

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Contratos con las estaciones de carga de GNC

jueves 8 de abril de 2010

8 de abril de 2010

Gas Natural Ban SA, a través de sus ejecutivos de cuenta, comenzará en los próximos días a renovar por un año los contratos que vincula a esa Distribuidora con las estaciones de carga de GNC.

Dichos contratos, siguiendo las directivas del ENARGAS, son para los servicios de Transporte Firme GNC y Transporte Interrumpible GNC, correspondientes al periodo 01-MAY-2010 al 30-ABR-2011

Gas Natural Ban SA nos adelantó el texto de los nuevos convenios que contienen las mismas cláusulas de los contrato actualmente vigentes.

AES cree oportuno que las estaciones de carga de GNC formalicen los citados contratos a los efectos de cumplir con el marco normativo. Los modelos están en sendos archivos al pie de esta nota.

Dr. Luis María Navas

Asesor Legal de AES

Contrato Interrumpible GNC  Descargar pdf

Contrato Firme GNC 2010   Descargar pdf