Legislación

Ley 26.222

viernes 10 de mayo de 2013
Modifícase la Ley Nº 24.241, estableciendo la libre opción del Régimen Jubilatorio.

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Ley 26.222

Modifícase la Ley Nº 24.241, estableciendo la libre opción del Régimen Jubilatorio.

Sancionada: Febrero 27 de 2007

Promulgada: Marzo 7 de 2007

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos en Congreso,

etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 9º — A los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) las remuneraciones no podrán ser inferiores al importe equivalente a TRES (3) veces el valor del módulo previsional (MOPRE) definido en el artículo 21. A su vez, a los fines exclusivamente del cálculo de los aportes previstos en los incisos a) y c) del artículo 10, la mencionada base imponible previsional tendrá un límite máximo equivalente a SETENTA Y CINCO (75) veces el valor del módulo previsional (MOPRE).

Si un trabajador percibe simultáneamente más de una remuneración o renta como trabajador en relación de dependencia o autónomo, cada remuneración o renta será computada separadamente a los efectos del límite inferior establecido en el párrafo anterior. En función de las características particulares de determinadas actividades en relación de dependencia, la reglamentación podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente párrafo.

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a modificar la base imponible establecida en el primer párrafo del presente artículo, proporcionalmente al incremento que se aplique sobre el haber máximo de las prestaciones a que refiere el inciso 3) del artículo 9º de la Ley Nº 24.463, texto según Decreto Nº 1199/04.

ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 30 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 30.- Las personas físicas comprendidas en el artículo 2º, podrán optar por el Régimen Previsional Público de Reparto o por el de Capitalización, dentro del plazo de NOVENTA (90) días contados desde la fecha de ingreso a la relación laboral de dependencia o a la de inscripción como trabajador autónomo. En caso de no ejercerse la referida opción, se entenderá que la misma ha sido formalizada por el Régimen Previsional Público.

La opción por este último Régimen, producirá los siguientes efectos para los afiliados:

a) Los aportes establecidos en el artículo 11 serán destinados al financiamiento del Régimen Previsional Público;

b) Los afiliados tendrán derecho a la percepción de una Prestación Adicional por Permanencia que se adicionará a las prestaciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 17. El haber mensual de esta prestación se determinará computando el UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicios con aportes realizados al Régimen Previsional Público, en igual forma y metodología que la establecida para la Prestación Compensatoria. Para acceder a esta prestación los afiliados deberán acreditar los requisitos establecidos en los incisos a) y c) del artículo 23;

c) Las prestaciones de Retiro por Invalidez y Pensión por Fallecimiento del Afiliado en Actividad serán financiadas por el Régimen Previsional Público;

d) A los efectos de aspectos tales como movilidad, Prestación Anual Complementaria y otros inherentes a la Prestación Adicional por Permanencia, ésta es asimilable a las disposiciones que a tal efecto se establecen para la Prestación Compensatoria.

Los afiliados al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES podrán optar por cambiar el régimen al cual están afiliados una vez cada CINCO (5) años, en las condiciones que a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 3º — Incorpórase como artículo 30 bis de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el siguiente:

Artículo 30 bis.- Los afiliados al Régimen de Capitalización, mayores de CINCUENTA Y CINCO (55) años de edad, los hombres y mayores de CINCUENTA (50) años de edad las mujeres, cuya cuenta de capitalización individual arroje un saldo que no supere el importe equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) MOPRES, serán considerados afiliados al Régimen Previsional Público. En tal caso, las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones deberán transferir al citado régimen el mencionado saldo, dentro del plazo de NOVENTA (90) días contados desde la fecha en que el afiliado alcanzó la referida edad, salvo que este último manifieste expresamente su voluntad de permanecer en el Régimen de Capitalización, en las condiciones que establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL. La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL fijará los conceptos de la cuenta de capitalización individual que integrarán la mencionada transferencia.

ARTICULO 4º — Sustitúyese el inciso b) del artículo 68 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:

b) La comisión por la acreditación de los aportes obligatorios sólo podrá establecerse como un porcentaje de la base imponible que le dio origen y no podrá ser superior al UNO POR CIENTO (1%) de dicha base. No se aplicará esta comisión sobre los importes que en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9º, excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo. Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disminuir el porcentaje establecido en este inciso.

ARTICULO 5º — Incorpórase al texto del artículo 74 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el siguiente inciso:

q) Títulos de deuda, certificados de participación en fideicomisos, activos u otros títulos valores representativos de deuda cuya finalidad sea financiar proyectos productivos o de infraestructura a mediano y largo plazo en la República Argentina. Deberán destinar a estas inversiones como mínimo el CINCO POR CIENTO (5%) de los activos totales del fondo y hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%). El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá un cronograma que permita alcanzar estos valores en un plazo máximo de CINCO (5) años. Las inversiones señaladas en este inciso estarán sujetas a los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 76.

ARTICULO 6º — Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 77 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:

De dichas cuentas sólo podrán efectuarse extracciones destinadas a la realización de inversiones para el fondo, y al pago de las prestaciones, o de las comisiones, de los aportes mutuales previstos en el artículo 99, transferencias y traspasos que establece la presente ley.

ARTICULO 7º — Sustitúyese el inciso g) del artículo 84 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:

g) Los aportes mutuales previstos en el artículo 99;

ARTICULO 8º — Sustitúyese el primer párrafo del artículo 95 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:

La Administradora será exclusivamente responsable y estará obligada, con los aportes mutuales previstos en el artículo 99, a:

ARTICULO 9º — Sustitúyese el primer párrafo del artículo 96 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:

La Administradora estará también obligada frente a los afiliados comprendidos en el inciso a) del artículo precedente y con los aportes mutuales previstos en el artículo 99, por los siguientes conceptos:

ARTICULO 10.- Sustitúyese el artículo 99 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 99.- Financiamiento de las Prestaciones por Invalidez y Fallecimiento. Con el fin de garantizar el financiamiento íntegro de las obligaciones establecidas en los artículos 95 y 96, cada Administradora deberá deducir del fondo de jubilaciones y pensiones, previo al cálculo del valor de la cuota, los importes necesarios para el pago de las prestaciones de retiro transitorio por invalidez y de capitales complementarios y de recomposición, correspondientes al régimen de capitalización.

A los fines indicados en el párrafo anterior se formará para cada fondo de jubilaciones y pensiones un fondo de aportes mutuales que será parte integrante de aquél.

Las deducciones destinadas a este fondo deberán ser suficientes y resultar uniformes para todas las Administradoras. La reglamentación fijará los mecanismos para su cálculo y para las eventuales compensaciones de resultados que deban efectuarse entre distintas Administradoras, con el objeto de lograr la uniformidad del costo para todas las poblaciones comprendidas, así como los controles que deban realizarse respecto de la gestión en la administración de cada uno de los fondos de aportes mutuales.

El fondo de aportes mutuales estará expresado en cuotas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones.

ARTICULO 11.- Incorpórase como artículo 125 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el siguiente:

Artículo 125.- El ESTADO NACIONAL garantizará a los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley.

ARTICULO 12.- Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 157 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:

El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá contar con un informe, de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, con carácter previo, para cualquier aplicación de las facultades previstas en este artículo y en las leyes citadas. Dicho informe deberá proveer los elementos necesarios para el cálculo de los requisitos de edad, servicios prestados, aportes diferenciales y contribuciones patronales o subsidios requeridos para el adecuado financiamiento.

ARTICULO 13.- Sustitúyese el artículo 161 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:

Principio de ley aplicable

Artículo 161.- El derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición expresa en contrario: a) para las jubilaciones, por la ley vigente a la fecha de cese en la actividad o a la de solicitud, lo que ocurra primero, siempre que a esa fecha el peticionario fuera acreedor a la prestación, y b) para las pensiones, por la ley vigente a la fecha de la muerte del causante.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, si a lo largo de la vida laboral, el solicitante cumpliera los extremos necesarios para la obtención del beneficio por un régimen diferente, podrá solicitar el amparo de dicha norma, en los términos del primer párrafo del artículo 82 de la Ley Nº 18.037.

ARTICULO 14.- Los afiliados que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encontraren incorporados al régimen de capitalización, podrán optar dentro de un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la reglamentación de este artículo, por el Régimen Previsional Público. El PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará las condiciones que deberán observarse y los procedimientos administrativos aplicables para hacer efectivo el ejercicio de esta opción.

ARTICULO 15.- A los efectos de su preservación y sustentabilidad futura, los recursos pertenecientes al sistema de seguridad social integrados por los activos financieros de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL serán invertidos conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 24.156, debiendo únicamente ser utilizados para efectuar pagos de beneficios del mismo sistema.

ARTICULO 16.- Encomiéndase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para que, en el término de UN (1) año a partir de la vigencia de la presente ley, efectúe un relevamiento de los regímenes diferenciales e insalubres en vigor, conforme los lineamientos a que alude el artículo 157 de la Ley Nº 24.241 sustituido por el artículo 12 de la presente, debiendo poner en conocimiento del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION los resultados del mismo.

Este relevamiento deberá contener para cada actividad un informe con igual contenido al previsto en el artículo citado.

ARTICULO 17.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para dictar las normas interpretativas, complementarias y aclaratorias que fueren necesarias a los fines de la aplicación de lo dispuesto en la presente ley, como así también a elaborar un texto ordenado de la Ley Nº 24.241 sus complementarias y modificatorias.

ARTICULO 18.- Deróganse los artículos 174 y 175 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, como así también toda otra norma que se oponga a la presente.

ARTICULO 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SIETE.

—REGISTRADO BAJO EL Nº 26.222 —

ALBERTO E. BALESTRINI. — DANIEL O. SCIOLI. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

Resolución 46/2007

viernes 10 de mayo de 2013
Establécense modificaciones que deberán efectuar las Estaciones de Carga de GNC a fin de brindar condiciones de atención igualitaria a las personas discapacitadas que conducen automóviles impulsados por Gas Natural Comprimido.

Ente Nacional Regulador del Gas

PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Resolución 46/2007

Establécense modificaciones que deberán efectuar las Estaciones de Carga de GNC a fin de brindar condiciones de atención igualitaria a las personas discapacitadas que conducen automóviles impulsados por Gas Natural Comprimido.

Bs. As., 25/7/2007

VISTO:

El Expediente ENARGAS Nº 12.113/07, la Ley Nº 24.076 y su Decreto Reglamentario Nº 1738/92, las Resoluciones ENARGAS Nº 139/95 y 2629/2002; y el Informe ENRG/ GGNC Nº 36/07; y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 52 de la Ley 24.076 le asigna al ENARGAS, entre sus funciones y facultades, la de dictar Reglamentos en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de la Ley.

Que a través del Memorándum DRR Nº 193/ 06 remitido por la Delegación Regional Rosario se adjuntó una nota cursada por la Defensoría del Pueblo de la Pcia. de Santa Fe donde plantea las dificultades que se le generan a personas discapacitadas que conducen automóviles impulsados con GNC, en el momento de la carga del fluido, en que obligatoriamente deben descender del vehículo.

Que en tal sentido, expresan una especial preocupación por la inclusión igualitaria de las personas con discapacidad que ha provocado la iniciativa de la Defensoría, de adaptar el mundo físico eliminando barreras para garantizar idénticos niveles de oportunidad para todos.

Que es así, que una de las barreras que pretenden remover, existe en las bocas de expendio de GNC, ello por cuanto las normas de seguridad vigentes en la materia, obliga a las personas que cargan ese combustible a descender del vehículo como paso previo a dicho abastecimiento, ocasionando una dificultad insalvable, tal como lo aseveran los numerosos ciudadanos que han expuesto este tipo de problemática ante dicha Defensoría.

Que continúa afirmando, que las Estaciones de Carga no contemplan las dificultades que deben sortear las personas discapacitadas para abastecer a sus vehículos, ello en virtud que generalmente las dársenas de estacionamiento lindantes a los surtidores carecen del espacio necesario para maniobrar en una silla de ruedas, por ende, las personas que presentan discapacidad motriz que deben abandonar su vehículo, para dar cumplimiento con la norma, no pueden hacerlo, configurando, un caso palmario de discriminación que la autoridad competente en la materia, debe subsanar en el más breve lapso.

Que de acuerdo con lo anteriormente expuesto, solicitan ver en un futuro cercano, la forma de corregir el lugar del surtidor para favorecer la libre accesibilidad de las personas minusválidas al momento del descenso del vehículo automotor.

Que con fecha 19 de julio de 2006, ENARGAS cursó a las distintas Distribuidoras de gas la NOTA ENRG/GD Nº 4843 solicitando opinión a la presentación realizada por la Defensoría del Pueblo de la Pcia. de Santa Fe, así como prever igual tratamiento para todo el país y ver la factibilidad de arbitrar su cumplimiento.

Que en respuesta a ello, las Distribuidoras emitieron al ENARGAS sus respectivas opiniones, conforme surge del Informe GGNC Nº 36/07 y Dictamen Jurídico GAL Nº 468/07.

Que por NOTA ENRG/GD Nº 4856 (fs. 19) se le solicitó a la Cámara de Expendedores de GNC que sobre la base de lo planteado por el Señor Defensor, remitan a sus asociados copia de dicha inquietud, a los efectos de recabar opiniones y sugerencias, no sólo de parte de las Estaciones de Carga, sino también de dicha Cámara, como así también, transmitan la consulta a las entidades afines del interior del país con quienes están vinculadas, de modo que las respuestas que ellas pudieran emitir tengan las características de compendio antes señaladas.

Que con relación a dicha nota, la Cámara o algunos de sus asociados, no ha emitido al ENARGAS comentarios relacionados con el tema objeto de la presentación del Señor Defensor del Pueblo de la Pcia. de Santa Fe, ello a pesar que a fs. 55, luce el acuse de recibo por parte de esta entidad, de fecha 26 de julio de 2006. En virtud a ello, no se cuenta con las opiniones de los Estacioneros.

Que con fecha 2 de agosto de 2006, por NOTA ENRG/GD Nº 5351 se le informó al Señor Defensor, que atento a su nota oportunamente remitida al ENARGAS, este Organismo ha cursado las notas a las Licenciatarias de Distribución y las Estaciones de Carga de GNC vehicular, éstas a través de las Cámaras que las agrupan, más allá de la propias opiniones que este Ente Regulador, a través de sus profesionales involucrados en estos temas, puedan emitir al respecto.

Que por el Memorándum DRC Nº 379/06 remitido por la Delegación Regional Centro se adjuntó una nota cursada por la Defensoría del Pueblo de la Pcia. de Córdoba (fs. 21) donde adjunta la presentación efectuada por esa Defensoría sobre el tema en cuestión.

Que dicha misiva ha dado origen a la Actuación ENARGAS Nº 12.715/06 (fs. 22), donde es su intención conocer si en las Estaciones de Carga de GNC existe alguna precaución en relación con las personas discapacitadas que concurren a esos establecimientos y los inconvenientes que se generan al tener que descender de sus vehículos, ello sobre la premisa que por cuestiones de seguridad la legislación vigente ordena el descenso de todos los ocupantes del vehículo al momento de la carga de GNC.

Que por su parte, manifiestan que si bien es cierto que en los supuestos en que la persona con dificultades de movilidad sea el titular del automotor, seguramente se moviliza con los elementos indispensables para poder sortear ese inconveniente —posee una silla de ruedas, etc.— resulta necesario que cuente con espacio para poder hacerlo.

Que asimismo, continúa en su exposición, que cuando la persona discapacitada es un acompañante, no siempre se traslada con dichos elementos, por lo que creen que sería imprescindible que las bocas de expendio de GNC cuenten con estos instrumentos, por ejemplo, sillas de ruedas.

Que finalmente, manifiestan al ENARGAS que se le informe si las medidas expuestas están previstas, y de no ser así, solicitan que se dispongan las medidas que se consideren pertinentes para que las Estaciones de Carga se adapten a estas necesidades como una forma de garantizar la libre accesibilidad al medio físico de todas las personas.

Que sobre la base del punto precedente, con fecha 12 de septiembre de 2006, mediante la NOTA ENRG/GD Nº 6757 (fs. 23) se le informó a la Señora Defensora del Pueblo de la Pcia. de Córdoba, idéntico criterio expuesto en el punto 1.4.antes señalado.

Que por Actuación ENARGAS Nº 21.332/06 del 19 de diciembre de 2006, se recepcionó una misiva de la Municipalidad de La Plata, donde el Secretario de Gobierno, se dirige al ENARGAS manifestando que remite la nota de la Comisión de Legislación, Interpretación y Acuerdo del Concejo Deliberante de La Plata, Ref. Expte. Nº 44.577/06, donde solicita que se dé intervención e informe a lo allí peticionado (fs. 38/42).

Que a fs. 42, luce la sanción de un proyecto de Ordenanza, donde en su Art. 1º indica: “Las estaciones de servicio que expendan Gas Natural Comprimido (GNC), habilitadas en el partido de La Plata deberán contar con al menos 1 (una) silla de ruedas para proveer a sus clientes con dificultades motoras, en el momento de la carga de combustible” (sic).

Que El Art. 2° dice: “El Departamento Ejecutivo en el Decreto Reglamentario determinará las sanciones al incumplimiento de la presente” (sic).

Que dichos articulados, encuentran su fundamento en el hecho de los inconvenientes que afectan a los usuarios de GNC con dificultades motoras al momento del reabastecimiento de ese combustible. Hacen referencia a la normativa del ENARGAS que exige que los ocupantes de los vehículos en el momento de la carga deban descender de éstos. Dicha situación crea en las personas discapacitadas un inconveniente aun cuando la silla de ruedas sea transportada en dicho rodado, dado que no se trata de un elemento de fácil manipulación.

Que el Concejo Deliberante entiende que no existen barreras económicas significativas a afrontar por parte de las empresas de las estaciones de servicio, y que por lo tanto resulta necesario facilitar la inclusión de las personas con discapacidades en todos los actos cotidianos, solicitando, bajo estos conceptos, que los pares integrantes de dicho Concejo acompañen el proyecto.

Que el Director General de Gobierno de la Municipalidad de La Plata dirigiéndose al Secretario de Gobierno, le informa que la repartición a su cargo no encuentra objeciones a la normativa propuesta en dicho proyecto de ordenanza, entendiendo que debería comunicar al ENARGAS la inquietud que surge de la iniciativa propuesta, y eventualmente, la contemple en su normativa.

Que con fecha 22 de marzo del año en curso, el ENARGAS recepcionó la NOTA CNAIPD Nº 72.498/07, dando origen a la Actuación ENARGAS Nº 4777/07 emitida por la Presidencia de la Nación, Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales, Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas (fs. 44/54).

Que en dicha misiva, requieren del ENARGAS la intervención para hacer efectiva la obligación de las Estaciones de Carga de GNC disponer de sillas de ruedas para las personas discapacitadas.

Que por su parte, la Cámara de Diputados de la Nación en sus Sesiones Ordinarias 2006, Orden del Día Nº 692, en su Proyecto de declaración, la Cámara de Diputados de la Nación declara: “Que vería con agrado que el Poder Ejecutivo, a través de los organismos correspondientes, disponga en carácter obligatorio la existencia de sillas de ruedas en cada estación de GNC, de libre disponibilidad para las personas con discapacidad que la requieran” (sic).

Que finalmente, en sus fundamentos por parte de las Comisiones de Discapacidad y de Energía y Combustibles, se hace referencia que las estaciones expendedoras de GNC no contemplan las dificultades que deben sortear los discapacitados para abastecer sus vehículos, dado que las dársenas de estacionamiento lindantes a los surtidores carecen del espacio necesario para maniobrar en una silla de ruedas, por lo tanto, las personas discapacitadas no pueden descender del vehículo al momento de la carga con dicho combustible.

Que conforme las facultades conferidas a la Gerencia de Gas Natural Comprimido, la misma se abocó a realizar un estudio de las propuestas cursadas oportunamente por el Señor Defensor del Pueblo de la Pcia. de Santa Fe, del de la Pcia. de Córdoba, el Municipio de la Ciudad de La Plata y los Señores Diputados de la Nación Argentina como así también tomó en cuenta las opiniones vertidas por las Distribuidoras y Cámaras, y concluye que resultan concordantes las opiniones, en cuanto a que las Estaciones de Carga de GNC cuenten con una silla de ruedas, se habilite una dársena exclusiva, y se modifique la norma NAG-418, contemplando, ésta y otras cuestiones, con el fin de su actualización.

Que el procedimiento con que se ha tramitado el presente Expediente, ha tomado como base las normativas vigentes que regulan el sistema de GNC, la Resolución ENRG Nº 139/ 95, que establece las reglas para la protección de los derechos de los usuarios, y las pautas a las que los sujetos del sistema de GNC deben ajustarse para garantizar la calidad, eficiencia y seguridad del servicio, como también la Resolución ENRG Nº 2629/2002, la cual aprueba los mecanismos de fiscalización de calidad y seguridad para la habilitación de Estaciones de Carga para GNC.

Que ello, teniendo en cuenta la potestad regulatoria la cual importa la responsabilidad constitucional de resguardar los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios.

Que asimismo el ENARGAS, actuó de acuerdo con las funciones y facultades establecidas, conforme a la Ley 24.076 y su reglamentación y demás disposiciones.

Que en orden a sus funciones, la Gerencia de Asuntos Legales ha emitido previamente el correspondiente Dictamen Legal.

Que el Interventor del ENARGAS se encuentra facultado para emitir este acto en mérito a lo establecido en el Decreto 571 BO 22/05/ 07, y en virtud de los artículos 52 y 59 de la Ley 24.076 y su Decreto Reglamentario Nº 1738/92.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

Artículo 1º — Disponer que todas las Estaciones de Carga de GNC actualmente en servicio como así también las futuras, posean en forma obligatoria una silla de ruedas para ser utilizada por aquellas personas discapacitadas para que al concurrir a la carga de GNC, puedan descender de los vehículos.

Art. 2º — Otorgar un plazo no superior a los CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución para que se implemente lo dispuesto en el artículo 1º.

Art. 3º — Disponer que las Estaciones de Carga cuenten con una dársena o isla de carga que se encuentre ubicada en los laterales de la Estación y que posea el espacio necesario para el traslado de dicha silla, sin que ello ponga en peligro el movimiento de las personas discapacitadas.

Art. 4º — Ordenar que en dicha dársena se encuentre siempre disponible la silla de ruedas, tomando la Estación de Carga los recaudos necesarios para evitar su ausencia.

Art. 5º — Disponer que si no resulta factible utilizar la última isla, se podrá habilitar otra, en cuyo caso, si el movimiento de la silla de ruedas invade el espacio de la dársena de un surtidor contiguo, éste deberá ser inhabilitado temporalmente por el personal de la Estación de Carga, hasta que se finalice la carga del vehículo que pertenece a la persona discapacitada.

Art. 6º — Ordenar que el personal de la Estación de Carga de GNC pueda conducir a la persona discapacitada a un área segura, o que brinde el apoyo otra persona vinculada al vehículo que concurre a la carga de GNC.

Art. 7º — Disponer que a los efectos de una rápida identificación para los usuarios que transportan personas con discapacidad motriz, se coloque un cartel de las características que se indican en el Anexo que forma parte de esta Resolución, como así también, se identifiquen los carriles de circulación correspondientes, con las leyendas alusivas, pintadas con pintura indeleble.

Art. 8º — Ordenar que los futuros proyectos de Estaciones de Carga de GNC que se presenten en las Licenciatarias de Distribución, se contemple un carril exclusivo para personas discapacitadas, y que se prevea un ancho adicional de un metro al ya indicado en la norma NAG-418 para la distancia entre islas.

Art. 9º — Disponer que las nuevas habilitaciones de Estaciones de Carga para GNC que se produzcan a partir de la puesta en vigencia de la Resolución, ya contemplen la obligación de disponer un carril exclusivo y con las dimensiones indicadas en el artículo 8º, a menos que por el avance de la obra civil lo imposibilite, en cuyo caso se respetará lo indicado en los artículos 3º o 5º.

Art. 10. — Ordenar que los Representantes Técnicos de las Estaciones de Carga de GNC brinden la respectiva capacitación al personal de playa para dar las indicaciones precisas a los usuarios.

Art. 11. — Disponer que la silla de ruedas debe reunir como mínimo, los siguientes requisitos:

Ancho de asiento de 46 cm.

Ruedas, traseras de 60 cm de diámetro, macizas y con aros.

Ruedas delanteras de 20 cm, macizas.

Apoya pies y apoya brazos de tipo escritorio, desmontables.

Art. 12. — Póngase en conocimiento de lo dispuesto a cada una de las Licenciatarias de Distribución, y que por su intermedio, comuniquen de lo aquí dispuesto a cada una de las Estaciones de Carga de GNC de su área de influencia.

Art. 13. — Notifíquese al Señor Defensor del Pueblo de la Nación, y por su intermedio, a cada una de las Defensorías del Pueblo del resto de las provincias.

Art. 14. — Notifíquese al Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales, Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas, perteneciente a la Presidencia de la Nación.

Art. 15. — La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 16. — Comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, publíquese y archívese. — Juan C. Pezoa.

NOTA: Esta resolución se publica sin anexo. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 Ciudad Autónoma de Buenos Aires), en www.boletinoficial.gov.ar y en el Centro de Documentación e Información del ENARGAS.

Resolución Conjunta 314/2007 y 847/2007

viernes 10 de mayo de 2013
Auméntase el cupo de importación de Gas Oil, bajo el régimen establecido por el Artículo 2º de la Ley Nº 26.074.

Secretaría de Hacienda y Secretaría de Energía

COMBUSTIBLES

Resolución Conjunta 314/2007 y 847/2007

Auméntase el cupo de importación de Gas Oil, bajo el régimen establecido por el Artículo 2º de la Ley Nº 26.074.

Bs. As., 29/8/2007

VISTO:

El Expediente Nº S01:0091712/2005 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACIONFEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que resulta objetivo principal del PODER EJECUTIVO NACIONAL satisfacer las necesidades de combustibles del país, asegurando el abastecimiento económico y fluido de su mercado interno.

Que en vista de las necesidades de abastecimiento del mercado de combustibles se puso en vigencia la Ley Nº 26.074 por la que se eximió del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, previsto en el Título III de la Ley Nº 23.966 (T.O. 1998) y sus modificatorias, del Impuesto sobre el Gas Oil establecido por la Ley Nº 26.028 y de todo otro tributo específico que en el futuro se imponga a dicho combustible, a las importaciones de Gas Oil y Diesel Oil y a la venta en el mercado interno de los volúmenes importados a realizarse durante los años 2006 y 2007.

Que la mencionada Ley autorizó la importación de un volumen de OCHOCIENTOS MIL METROS CUBICOS (800.000 m3), para el año 2007.

Que según el Artículo 2º de esa misma Ley, se autoriza en forma conjunta a la SECRETARIA DE HACIENDA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y a la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a “… incrementar el volumen establecido en el párrafo anterior para el año 2007, adicionando al cupo correspondiente al año 2006 el incremento absoluto del mercado interno de Gas Oil y/o Diesel Oil respecto del año anterior, y ampliable hasta en un VEINTE POR CIENTO (20%) bajo el mismo procedimiento establecido para el año 2006”.

Que por lo expuesto, la SECRETARIA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, quedan facultadas para instrumentar dicho incremento.

Que mediante las Resoluciones de la SECRETARIA DE ENERGIA Nros. 299 de 7 de marzo de 2007 y 737 de fecha 3 de julio de 2007, se asignaron SEISCIENTOS MIL METROS CUBICOS (600.000 m3) —TRESCIENTOS MIL METROS CUBICOS (300.000 m3) en cada una— con más DOSCIENTOS MIL METROS CUBICOS (200.000 m3), asignados en forma directa de acuerdo a las necesidades surgidas, se completaron las asignaciones de los cupos previstos por la Ley Nº 26.074 para el año 2007, quedando una demanda insatisfecha.

Que el incremento absoluto del mercado interno entre los años 2005 y 2006, que fue de SEISCIENTOS NOVENTA MIL METROS CUBICOS (690.000 m3), sumado a los OCHOCIENTOS MIL METROS CUBICOS(800.000 m3) iniciales, da un total de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA MIL METROS CUBICOS (1.490.000 m3).

Que el VEINTE POR CIENTO (20%) de ese volumen equivale a DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL METROS CUBICOS(298.000 m3).

Que de lo expuesto precedentemente resulta un volumen autorizado para su asignación conjunta, de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL METROS CUBICOS (988.000 m3).

Que de la norma citada surge que le corresponde a la SECRETARIA DE ENERGIA y a la SECRETARIA DE HACIENDA por ser los organismos administrativo legal y técnicamente más idóneos, determinar las cantidades de Gas Oil que se deben adicionar a las originalmente determinadas por la Ley, para cumplir con la finalidad de la misma.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que los suscriptos se encuentran facultados para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos 1º, 3º y 4º de la Ley Nº 26.022 y el Artículo 5º de la Ley Nº 26.074.

Por ello,

EL SECRETARIO DE HACIENDA Y EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVEN:

Artículo 1º — Auméntese el cupo de importación de Gas Oil, bajo el régimen establecido por la Ley Nº 26.074, de acuerdo a su Artículo 2º, en la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL METROS CUBICOS (988.000 m3).

Art. 2º — Los volúmenes se asignarán conforme la demanda insatisfecha, hasta completar los NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL METROS CUBICOS (988.000 m3), debiendo los solicitantes encontrarse debidamente inscriptos en los registros de la SECRETARIA DE ENERGIA y no hallándose suspendidos o inhabilitados.

Art. 3º — Aquel sujeto o agente del mercado que habiendo comprometido la importación de determinadas cantidades de Gas Oil o Diesel Oil no lo hiciera en tiempo y forma, abonará en concepto de compensación por la falta de cumplimiento la suma equivalente a los impuestos y tasas que debería haber abonado si hubiera importado los volúmenes de producto comprometidos, fuera del marco de la Ley Nº 26.074.

Adicionalmente, el volumen no importado por un sujeto o agente en particular le podrá ser asignado al sujeto o agente que la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA designe para importarlo.

Art. 4º — Los operados deberán acercar sus propuestas a la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION, bajo la denominación “SOLICITUD DE CUPOS PARA IMPORTACION DE GAS OIL; LEY 26.074”, sita en Avenida Paseo Colón Nº 171 6º piso, Oficina 616 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, y serán asignados por la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, adreferendum del Señor SECRETARIO DE ENERGIA.

Art. 5º — A todos sus efectos, la presente resolución entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Mosse. — Daniel Cameron.

Disposición 159/2007

viernes 10 de mayo de 2013
Actualízase la Normativa para la Réplica de los Despachos de los sistemas de transporte y distribución de gas por redes.

Subsecretaría de Combustibles

GAS NATURAL

Disposición 159/2007

Actualízase la Normativa para la Réplica de los Despachos de los sistemas de transporte y distribución de gas por redes.

Bs. As., 26/9/2007

VISTO:

El Expediente Nº S01:0272835/2004 y su agregado sin acumular Expediente Nº S01:0294043/2004, ambos del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el Decreto Nº 180 de fecha 13 de febrero de 2004 y la Resolución Nº 1146 de fecha 9 de noviembre de 2004 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS; la Circular Nº 61 de fecha 26 de mayo de 2006 del MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG) SOCIEDAD ANONIMA; la Disposición Nº 156 de fecha 23 de noviembre de 2006 de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA y SERVICIOS; y la Nota de MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG) SOCIEDAD ANONIMA; de fecha 25 de junio de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 180 de fecha 13 de febrero de 2004 se creó el MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG) SOCIEDAD ANONIMA asignándole la función esencial de transparentar el funcionamiento físico y comercial de la industria del gas natural, y la de coordinar, en forma centralizada y exclusiva, todas las transacciones vinculadas a los mercados de plazo diario o inmediato (mercados Spot) de gas natural y las de los mercados “secundarios” de transporte y de distribución de gas natural.

Que en virtud de las disposiciones del mencionado Decreto Nº 180 de fecha 13 de febrero de 2004, la SECRETARIA DE ENERGIA tiene a su cargo emitir las normas de tipo regulatorio para asegurar el funcionamiento del MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG) SOCIEDAD ANONIMA, las que deberán garantizar la transparencia tanto del despacho de gas como de los mercados de compra y venta de gas, transporte y distribución, así como la conformación de precios eficientes logrados por la interacción de la oferta y la demanda de gas.

Que en esa inteligencia, la SECRETARIA DE ENERGIA dictó la Resolución Nº 1146 de fecha 9 de noviembre de 2004, en la que facultó a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA a actualizar la Normativa dispuesta en el Anexo II de dicha Resolución (en adelante la “Normativa”).

Que la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES actualizó la “Normativa” señalada en el considerando anterior, mediante las Disposiciones Nros. 116 de fecha 29 de noviembre de 2004, 260 de fecha 25 de abril de 2005, y 156 de fecha 23 de noviembre de 2006.

Que en la presente oportunidad, corresponde añadir a la “Normativa” las modificaciones dispuestas por MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG) SOCIEDAD ANONIMA; en sus Circulares Nros. 77 de fecha 28 de noviembre de 2006 y 99 de fecha 21 de mayo de 2007.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes de los Artículos 8º, 11 y 18 del Decreto Nº 180 de fecha 13 de febrero de 2004 y del Artículo 4° de la Resolución Nº 1146 de fecha 9 de noviembre de 2004 de la SECRETARIA DE ENERGIA.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE COMBUSTIBLES

DISPONE:

Artículo 1º — Actualízase la “Normativa” para la Réplica de los Despachos de los sistemas de transporte y distribución de gas por redes, en su versión denominada como “Revisión 5”, conforme las modificaciones que deben realizarse sobre dicha “Revisión 4” que obran como ANEXO que forma parte integrante de la presente.

Lo dispuesto en el párrafo precedente resulta aplicable a las transportistas, distribuidoras, productores y a los demás agentes del despacho de gas natural por cañerías.

Art. 2º — La actualización de la “Revisión 5” de la Normativa para la Réplica de los Despachos de los sistemas de transporte y distribución de gas por redes, deberá activarse mediante el sistema de actualización electrónica de la “Normativa” de información del MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG) SOCIEDAD ANONIMA, y los agentes del despacho de gas deberán informar sus operaciones con arreglo a lo dispuesto en tal “Normativa” desde que tal activación se concrete.

Art. 3º — La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Cristian A. Folgar.

ANEXO

A. Se deberán incorporar a los Procedimientos y Especificaciones de la “Normativa” de Réplica de los Despachos de los sistemas de transporte y distribución de gas por redes, lo dispuesto por las Circulares Nros. 77 de fecha 28 de noviembre de 2006 y 99 de fecha 21 de mayo de 2007 de MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG) SOCIEDAD ANONIMA.

B. El volumen mínimo de un contrato de compra-venta de gas natural se establece en CIEN METROS CUBICOS STANDAR AL DIA (100 sm3/día), salvo para arreglos de suministro de gas natural en los que la parte compradora ha sido identificada como “Nuevo Consumidor Directo”, acorde a las disposiciones de la Resolución del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 208 de fecha 21 de abril de 2004; y en tal caso, ese volumen mínimo se establece en DOS METROS CUBICOS STANDAR AL DIA (2,0 sm3/día). Posteriores modificaciones a este volumen podrán ser dispuestas por circulares del MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG) SOCIEDAD ANONIMA; previa conformidad expresa de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA.

C. Los contratos de transporte que registren arreglos de “estacionalidad”, deberán tener al menos UN (1) mes de contrato en el que la CANTIDAD DIARIA CONTRATADA (CDC) sea igual o superior a CIEN METROS CUBICOS STANDAR AL DIA (100 sm3/día). Las cantidades menores a ese volumen para otros meses de contrato, sólo podrán ser iguales a CERO METRO CUBICO STANDAR AL DIA (0 sm3/día).

D. Las modificaciones o nuevas inscripciones de contratos de transporte interrumpibles o de contratos de intercambio y desplazamiento; y las que resulten de una operación de reventa de capacidad de transporte enmarcada en la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 419 de fecha 9 de enero de 1997 y sus modificatorias o en la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 606 de fecha 2 de junio de 2004 y sus modificatorias; y para estos DOS (2) últimos casos, incluso cuando resultan de la aplicación de cláusulas de recuperación de la capacidad revendida (“recall”); podrán ser inscriptas en el MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG) SOCIEDAD ANONIMA hasta que se realice la última reprogramación de uso del transporte contratado con entrega en la Subzona de Transporte que corresponda, correspondiente al Día Operativo en que esas operaciones vayan a realizarse.

Resolución 1604/2007

viernes 10 de mayo de 2013
Créase el «Registro de Accidentes de Trabajo». Establécense los procedimientos administrativos tendientes a realizar las denuncias de los accidentes de trabajo.

Superintendencia de Riesgos de Trabajo

RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 1604/2007

Créase el «Registro de Accidentes de Trabajo». Establécense los procedimientos administrativos tendientes a realizar las denuncias de los accidentes de trabajo.

Bs. As., 16/10/2007

VISTO, el Expediente Nº 8515/07 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, las Resoluciones S.R.T. Nº 015 de fecha 11 de febrero de 1998, Nº 521 de fecha 21 de noviembre de 2001, Nº 105 de fecha 12 de abril de 2002 y Nº 840 de fecha 22 de abril de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 31 apartado 2, inciso c) de la Ley Nº 24.557 establece la obligación de los empleadores de denunciar a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) los accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en sus establecimientos.

Que del aludido artículo 31, apartado 1 y sus reglamentaciones, surge el deber de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) de registrar, archivar e informar lo relativo a los accidentes y enfermedades laborales.

Que el artículo 30 de la Ley Nº 24.557, extiende dichos deberes a los empleadores autoasegurados.

Que la información requerida en la denuncia de accidentes de trabajo es un elemento sustantivo para programar las acciones preventivas y de control que la Ley de Riesgos del Trabajo le asigna a esta S.R.T.

Que, por su parte, el Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996 ha establecido los mecanismos a los que deben ajustarse las denuncias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y las actuaciones administrativas para la determinación de las contingencias e incapacidades, facultando a esta S.R.T. a establecer los requisitos mínimos.

Que mediante la Resolución S.R.T. Nº 015 de fecha 11 de febrero de 1998 ­modificada por la Resolución S.R.T. Nº 521 de fecha 21 de noviembre de 2001­ se creó el «Registro de Siniestros» en el ámbito de esta S.R.T.

Que la Resolución S.R.T. Nº 105 de fecha 12 de abril de 2002 modificó el Anexo I punto 5 de la Resolución S.R.T. Nº 521/01, estableciendo las conductas por las cuales las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo incurrirían en falta respecto de su obligación de comunicar las contingencias a esta S.R.T.

Que en atención a la experiencia recogida desde el inicio de la Ley de Riesgos del Trabajo, resultó conveniente separar los registros de accidentes laborales del de enfermedades profesionales, en virtud de las diferencias sustanciales que presentan en su origen, evolución y diagnóstico, introduciendo así mejoras en los procedimientos de denuncia e instrumentación de la información necesaria sobre las enfermedades profesionales.

Que de acuerdo a lo antedicho resulta procedente dejar sin efecto las Resoluciones S.R.T. Nº 015/98, Nº 521/01 y Nº 105/02 antes mencionadas.

Que la Resolución S.R.T. Nº 840 de fecha 22 de abril de 2005 creó el Registro de Enfermedades Profesionales, mediante el cual establecieron los procedimientos a seguir ante este tipo de contingencias.

Que a fin de dar cumplimiento al objetivo de contar con DOS (2) registros diferenciados, uno de Enfermedades Profesionales y otro de Accidentes de Trabajo, debe dictarse una normativa específica para la declaración de accidentes de trabajo.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales se ha expedido en orden a su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36, apartado 1, incisos a) y d) de la Ley Nº 24.557 y por el artículo 35 del Decreto Nº 717/96 y de conformidad con lo establecido por la Resolución S.R.T. Nº 660 de fecha 16 de octubre de 2003 ­modificada por la Resolución S.R.T. Nº 1140 de fecha 18 de octubre de 2004­.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

Artículo 1º ­ Créase el «Registro de Accidentes de Trabajo», administrado por esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la que establecerá los mecanismos y procedimientos administrativos necesarios para su instrumentación. El citado registro tendrá un tratamiento diferenciado del de Enfermedades Profesionales.

Art. 2º ­ Los Empleadores Autoasegurados deberán cumplimentar las mismas obligaciones que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), en relación con lo que disponen los Anexos incluidos en la presente resolución, conforme lo establece el artículo 30 de la Ley Nº 24.557.

Art. 3º ­ Apruébase el Anexo I, integrante de esta resolución, mediante el que se establecen los procedimientos administrativos tendientes a realizar las denuncias de los accidentes de trabajo.

Art. 4º ­ Apruébase el Anexo II, que forma parte de esta resolución, mediante el que se establecen los datos mínimos que deben contener los formularios o el instrumento que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo implementen en su reemplazo, a utilizar en el procedimiento estipulado en el artículo precedente.

Art. 5º ­ La Subgerencia de Estudios, Formación y Desarrollo de esta S.R.T. será la responsable de administrar el «Registro de Accidentes de Trabajo».

Art. 6º ­ Facúltase a La Gerencia de Prevención y Control para requerir datos e introducir cambios en el formato, medio y plazos de envío. Asimismo, podrá modificar el procedimiento y el contenido de los formularios descriptos, previa intervención de la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T.

Art. 7º ­ Déjanse sin efecto las Resoluciones S.R.T. Nº 015 de fecha 11 de febrero de 1998, S.R.T. Nº 521 de fecha 21 de noviembre de 2001 y S.R.T. Nº 105 de fecha 12 de abril de 2002, a partir de la puesta en vigencia de la presente resolución.

Art. 8º ­ La S.R.T. a través de la Gerencia de Prevención y Control, establecerá la fecha de entrada en vigencia de la presente y los procedimientos de intercambio de información.

Art. 9º ­ Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. ­ Héctor O. Verón.

ANEXO I

Procedimiento Administrativo para la Denuncia de Accidentes de Trabajo

1. Instrucciones e información:

1.1. La Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) elaborará y entregará material informativo a los empleadores sobre los pasos a ejecutar en caso de accidente de trabajo, conforme establecen las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 70 de fecha 01 de octubre de 1997 (Artículos 1º y 3º), Nº 310 de fecha 10 de septiembre de 2002 y Nº 502 de fecha 12 de diciembre de 2002.

1.2. El material informativo será entregado al empleador en el momento de la afiliación/renovación, o durante la primera visita que se efectúe al mismo adjunto a la entrega de los instrumentos para formalizar la denuncia, en un formato tal que asegure su comprensión y facilite su comunicación.

1.3. El material informativo o cualquier otra documentación de importancia para la adecuada atención de un accidente de trabajo deberá ser actualizado cuando se produzca alguna modificación.

1.4. Los empleadores deberán poner en conocimiento de los trabajadores las instrucciones pertinentes recibidas de la A.R.T. acerca del procedimiento a seguir en caso de accidente de trabajo, dejando constancia escrita con la firma de cada trabajador.

2. Obligación de los trabajadores

Los trabajadores están obligados, siempre y cuando su condición médica lo permita, a informar en forma inmediata al empleador todos los accidentes que le ocurran por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre su domicilio y el lugar de trabajo, por sí mismos o a través de un tercero.

3. Atención del trabajador accidentado:

3.1. Cuando el trabajador reportara al empleador un accidente de trabajo, este último deberá solicitar en forma inmediata las prestaciones en especie para aquél, de acuerdo con las instrucciones que recibiera oportunamente de parte de la A.R.T.. Dicha atención también podrá ser gestionada directamente ante la A.R.T. o un prestador por ella habilitado, por el propio trabajador, sus derechohabientes o cualquier persona que haya tenido conocimiento de la contingencia.

3.2. El trabajador accidentado recibirá del prestador médico, en forma inmediata las prestaciones en especie definidas por la normativa vigente. El empleador, a fin de facilitar la atención del trabajador, proporcionará al Prestador, Nombre y Apellido del trabajador, Nº de C.U.I.L., Razón Social del Empleador, Nº de C.U.I.T. y Aseguradora, motivo o lesión por la que se solicita la atención, agente causante de la lesión y tarea que desarrolla el trabajador a través del instrumento que esta última tenga implementado. La demora en la entrega de dicha información no será admitida como motivo para justificar la falta de asistencia médica. El prestador dejará constancia escrita en la Historia Clínica de la fecha y hora de la primera atención.

3.3. El trabajador recibirá del Prestador Asistencial una Constancia de Asistencia Médica (Véase Anexo II Formulario A) en la que quedará documentado el motivo de la consulta, sus datos personales y, de ser posible de determinar, la fecha de vuelta al trabajo.

Si la contingencia fuera sin días de baja laboral, la Constancia de Asistencia Médica ­debidamente firmada y sellada por el profesional­ reemplazará al formulario de Finalización de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.).

4. Denuncia del accidente de trabajo:

4.1. El empleador complementará a la información ya brindada conforme lo dispuesto por la Resolución S.R.T. Nº 310/02, la información sobre la contingencia ante la A.R.T., independientemente de su categorización de «con baja» o «sin baja», dentro del plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48) horas de haber tomado conocimiento de la misma, volcando los datos de la contingencia en el Formulario de Denuncia, el cual deberá ajustarse al esquema del Anexo II Formulario D. En la disposición que reglamentará la presente resolución se detallarán las Tablas con los códigos correspondientes a formas del accidente de trabajo, zona del cuerpo afectada, código de descripción de la lesión y agente material asociado. El original del mencionado documento será para la A.R.T. y una copia será para el empleador. En caso que el empleador no cumpliera con esta obligación, la A.R.T. deberá denunciar el hecho ante la S.R.T., no pudiendo la omisión del empleador ser causal de rechazo del accidente de trabajo.

4.2. Si la A.R.T. tuviera implementado un sistema de telegestión podrá autorizar al empleador a realizar la denuncia por esa vía, debiendo la A.R.T. tomar los recaudos necesarios a fin de garantizar la inalterabilidad de los datos denunciados.

4.3. El empleador deberá entregar al trabajador una copia de la denuncia presentada con motivo de las dolencias que sufriera, debiendo proporcionársela sin anteponer condición de ninguna naturaleza.

4.4. Si la A.R.T. se notificase del accidente de trabajo por medio del trabajador o por un tercero, deberá efectuar la denuncia correspondiente a la S.R.T., solicitando la información complementaria al empleador. La A.R.T. notificará al empleador y al trabajador en forma fehaciente la registración del accidente de trabajo. Se preservará siempre y en todos los casos, la debida confidencialidad de los datos.

4.5. En caso que alguno de los pasos previstos en este procedimiento no pueda ser cumplimentado, la denuncia del accidente de trabajo podrá ser efectivizada en sede de la A.R.T. o en la de un prestador por ella habilitado.

5. Notificaciones:

5.1. Si la A.R.T. dispusiera el rechazo del carácter laboral del accidente, deberá notificar dicha circunstancia por medio fehaciente al trabajador y al empleador, informando los conceptos mencionados en el Anexo II Formulario B.

5.2. La A.R.T. notificará por medio fehaciente al trabajador y al empleador el cese de la situación de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.), indicando el motivo de tal circunstancia, bajo firma del responsable del Area Médica de la A.R.T. o prestadora habilitada a tal fin. En dicha notificación se comunicará lo establecido en el Anexo II Formulario C.

5.3. La A.R.T. notificará a la S.R.T. los accidentes de trabajo dentro del plazo establecido en el punto 3.1. del presente Anexo. Esta comunicación se hará a través de los medios de intercambio de información que establezca la S.R.T.

5.4. Los empleadores autoasegurados deberán cumplir con este procedimiento desempeñando el rol de empleador y A.R.T., según corresponda.

5.5. La A.R.T. deberá remitir al Servicio de Medicina del Trabajo del empleador cualquier tipo de información periódica sobre el estado de salud del trabajador y toda información adicional que ese Servicio le solicite.

5.6. El empleador podrá ser informado sobre los alcances del punto anterior por medios escritos o acceder a la información no médica, por vía electrónica a través de accesos web.

ANEXO II

Modelos de los Formularios

Formulario A: Constancia de Asistencia Médica / Fin de tratamiento

Es el documento que da cuenta de la evaluación realizada por el profesional médico del estado de salud del trabajador al momento de realizar la consulta ante el prestador asistencial. Este formulario deberá contener como mínimo los datos que se listan a continuación:

1. Lugar y fecha de la asistencia médica

2. Datos de filiación del trabajador

3. Descripción del Motivo de Consulta

4. Indicaciones

5. Fecha de retorno al trabajo (en caso de ser posible)

6. Fin del tratamiento

7. Fecha de próxima revisión (si corresponde)

8. Alta. (Si/No)

9. Deberá constar en el formulario la siguiente leyenda: «De acuerdo con la Resolución S.R.T Nº 744/03, Usted tiene que ser citado para ser informado acerca de la estimación realizada sobre la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva (I.L.P.P.D.) dentro de los próximos QUINCE (15) días hábiles a partir del día del alta ( __ / __ / ___). En caso de duda, puede Usted comunicarse a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO al 0800-666-6778».

Formulario B: Notificación de Rechazo

Es el instrumento a través del cual la A.R.T. o el Empleador Autoasegurado, comunica el Rechazo del carácter laboral del accidente. Este formulario deberá contener como mínimo la siguiente información:

1. Lugar (de emisión del documento de notificación)

2. Fecha (de emisión del documento de notificación)

3. Nº de registro del accidente de trabajo

4. Fecha del accidente de trabajo

5. Datos de filiación del trabajador

6. Fundamentación del rechazo.

El instrumento debe contener al pie una leyenda que exprese el siguiente mensaje «Sr. Trabajador: en caso de discrepancia con esta decisión Ud. puede concurrir a la Comisión Médica, sita en … (debiéndose consignar a continuación la dirección, horario y teléfonos de la Comisión Médica correspondiente a la jurisdicción del domicilio donde reside el trabajador)… Para ello deberá hacerlo dentro del plazo de DOS (2) años previsto por el artículo 44 de la Ley Nº 24.557».

Formulario C: Finalización de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.)

Es el instrumento a través del cual la A.R.T. o el Empleador Autoasegurado, comunica al trabajador, por medio fehaciente, sobre las condiciones de Finalización de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.). Este formulario deberá contener como mínimo la siguiente información:

1. Fecha de cese de la I.L.T.

2. Datos de filiación del trabajador

3. Número de caso (registro)

4. Fecha del caso

5. Fecha de inicio de la I.L.T.

6. Motivo de la Finalización de la I.L.T.

a. Alta médica

b. Transcurso de UN (1) año de la fecha del accidente de trabajo

c. Muerte

d. Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.)

Si corresponde alta médica y ésta se determinó antes del transcurso de b), informar si se debe evaluar la I.L.P.

7. Consignar si el trabajador debe continuar recibiendo prestaciones asistenciales.

8. Fecha de presentación del trabajador para la determinación del grado de incapacidad o firma del acuerdo de homologación de una I.L.P.

El instrumento debe contener al pie una leyenda que exprese el siguiente mensaje «Sr. Trabajador: en caso de discrepancia con esta decisión Ud. puede concurrir a la Comisión Médica, sita en … (debiéndose consignar a continuación la dirección, horario y teléfonos de la Comisión Médica correspondiente a la jurisdicción del domicilio donde reside el trabajador)… Para ello deberá hacerlo dentro del plazo de DOS (2) años previsto por el artículo 44 de la Ley Nº 24.557».

El empleador podrá ser notificado por medios escritos y/o electrónicos sobre la fecha de alta médica del trabajador.

Formulario D: Esquema de Formulario de Denuncia

Es el instrumento por medio del cual A.R.T. o el Empleador Autoasegurado denuncia un Accidente de Trabajo. Este formulario deberá contener como mínimo la siguiente información:

1. Empleador

a. Nombre de la empresa (Razón social)

b. C.U.I.T.

c. C.I.I.U. principal

d. A.R.T.

e. Nº Contrato

f. Dirección

g. Código postal

h. Empresa subcontratada

No

i. C.U.I.T. de ocurrencia

j. Nombre del establecimiento en el que se produjo el accidente de trabajo

k. Código de establecimiento

l. C.I.I.U. del establecimiento

m. Dirección del establecimiento

n. Código postal del establecimiento

o. Provincia donde se produjo el accidente de trabajo

2. Datos del trabajador

a. Nombre y apellido

b. C.U.I.L (o D.N.I. en caso de que no tuviera C.U.I.L.)

c. Sexo

d. Fecha de nacimiento

e. Estado civil

f. Nacionalidad

g. Fecha de ingreso

h. Turno de trabajo Fijo Rotativo

i. Horario habitual:

Desde……..

Hasta………

j. Horario de la jornada el día del accidente de trabajo

k. Puesto de trabajo al momento de ocurrencia del accidente (C.I.U.O.)

l. Antigüedad en el puesto en donde se accidentó.

3. Datos del accidente de trabaio

a. Fecha del accidente

b. Fecha de inicio de la inasistencia laboral

c. Forma del accidente

d. Agente material asociado

e. Descripción de la lesión

f. Zona del cuerpo

Breve descripción del hecho

- Fecha de elaboración del formulario D

- Firma y aclaración del denunciante:

Resolución General 2322/2007

viernes 10 de mayo de 2013

Administración Federal de Ingresos Públicos

OBLIGACIONES IMPOSITIVAS Y DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución General 2322

Procedimiento. Solicitud de cancelación de inscripción en impuestos, recursos de la seguridad social y regímenes de retención y/o percepción, a través de «Internet». Requisitos y condiciones.

Bs. As., 8/10/2007

VISTO el objetivo permanente de facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento voluntario de sus obligaciones, como también de simplificar los trámites que deben realizar ante esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario adecuar las normas que deben observar los sujetos inscriptos en los tributos y en los regímenes de la seguridad social, a los fines de solicitar la cancelación de dicha inscripción con motivo de haberse producido la causal que los excluya del ámbito de imposición del gravamen o como responsables de las obligaciones respectivas.

Que atendiendo el grado creciente de informatización de la relación fisco-contribuyente y a efectos de una mayor simplificación de los procedimientos, se estima aconsejable establecer un mecanismo para solicitar la cancelación de inscripción mediante la utilización de la «Clave Fiscal» y transferencia electrónica de datos por «Internet».

Que corresponde implementar los formularios de declaración jurada que los responsables deberán confeccionar a efectos de proporcionar la respectiva información, de cuya exactitud serán responsables, sin perjuicio de las facultades de verificación que competen a este Organismo.

Que asimismo, resulta oportuno reglamentar el procedimiento para la cancelación de oficio de la referida inscripción, prevista en los Artículos 53 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y 32 del Decreto Nº 806 del 23 de junio de 2004.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Recaudación y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 28, 48 y 53 del Decreto Nº 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, por el Artículo 32 del Decreto Nº 806/04 y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I

SOLICITUD DE CANCELACION DE INSCRIPCION EN

IMPUESTOS Y RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

A – MEDIANTE TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE DATOS

Artículo 1º — Los contribuyentes y responsables inscriptos en los impuestos y en los recursos de la seguridad social a cargo de esta Administración Federal, a los fines de solicitar la cancelación de la inscripción —en forma total o parcial— cuando se produzca la extinción de las causales generadoras de la obligación de inscribirse, deberán observar los requisitos, plazos, formas y condiciones que se establecen en este título.

Solicitud de cancelación

Art. 2º — La exclusión como contribuyente y/o responsable de la totalidad de las obligaciones o deberes respectivos por cese definitivo de las actividades, podrá solicitarse y procederá siempre que se produzca la conclusión del desarrollo de las actividades gravadas que motivaron la inscripción.

Asimismo, los sujetos podrán solicitar la cancelación de la inscripción respecto de algún impuesto o recurso de la seguridad social en particular, en el caso que desaparezcan las causas generadoras de la respectiva obligación.

Plazo para efectuar la solicitud

Art. 3º — La solicitud de cancelación de inscripción deberá ser interpuesta ante esta Administración Federal hasta el último día hábil del mes siguiente a aquel en que se produzca el cese definitivo de la actividad declarada y/o la extinción de las causales generadoras de la obligación de inscribirse.

La cancelación surtirá efectos a partir del día hábil siguiente a aquel en que se produjo la aludida causal.

Omisión de comunicación. Consecuencias jurídicas

Art. 4º — En el supuesto que el contribuyente y/o responsable presentase la solicitud una vez vencido el plazo establecido en el artículo anterior, subsiste la obligación de cumplir todos los deberes formales respecto de las obligaciones tributarias y de los recursos de la seguridad social, hasta el último día del mes en que efectivamente solicite la cancelación de la inscripción, así como con relación a los anticipos vencidos. Las consecuencias jurídicas que deriven de la omisión de solicitar la respectiva cancelación de inscripción, se atribuirán al contribuyente y/o responsable.

Presentación de la solicitud

Art. 5º — La solicitud de cancelación se formalizará mediante transferencia electrónica de datos a través de la página «web» del Organismo (http://www.afip.gov.ar) utilizando la «Clave Fiscal», de acuerdo con lo previsto en las Resoluciones Generales Nº 1345 y Nº 2239 y sus respectivas modificatorias y complementarias.

Como constancia de recepción de la solicitud el sistema emitirá un acuse de recibo.

Art. 6º — A efectos de tramitar la cancelación de la inscripción, se accederá al servicio «Padrón Unico de Contribuyentes», en la opción «Trámites» / «Baja de Impuestos», disponible en la página «web» institucional.

Asimismo, podrá consultarse en dicha página el Manual del Usuario, en el que se detalla el procedimiento para solicitar la cancelación en impuestos y/o regímenes.

B – PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA INFORMAR EL FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS

Personas físicas

Art. 7º — A los fines de solicitar la cancelación de inscripción en el caso de fallecimiento o ausencia con presunción de fallecimiento, el cónyuge y/o los presuntos herederos legítimos de la persona fallecida o declarada ausente, serán los responsables de informar a esta Administración Federal, dentro de los SESENTA (60) días corridos de producidos tales hechos mediante la presentación —en la dependencia que corresponda al domicilio del fallecido o ausente con presunción de fallecimiento— del formulario de declaración jurada Nº 981, acompañado según el caso, del original y copia auténtica de los siguientes elementos:

a) Acta de defunción del causante, o

b) declaración judicial de ausencia con presunción de fallecimiento.

Personas jurídicas

Art. 8º — El liquidador de una persona jurídica disuelta, será el responsable de informar dicha disolución solicitando la cancelación de la inscripción ante este Organismo, dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos de ocurrida la misma, mediante la presentación —en la dependencia que corresponda al domicilio de la persona jurídica liquidada— del formulario de declaración jurada Nº 981, acompañado del original y una copia auténtica de los elementos que se indican a continuación:

a) Acto de disolución de la persona jurídica —constituida o no regularmente— y, en su caso, de su pertinente inscripción registral, y

b) de corresponder, acto de nombramiento del liquidador y su respectiva inscripción registral.

TITULO II

CANCELACION DE OFICIO DE LA INSCRIPCION

Art. 9º — Este Organismo procederá a cancelar de oficio la inscripción en impuestos y en determinados regímenes, los que podrán visualizarse en la página «web» institucional a través de la opción «Consultas Bajas de Oficio».

A – EN IMPUESTOS

Art. 10. — A los fines de lo previsto en el Artículo 53 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, esta Administración Federal cancelará de oficio la inscripción de los responsables, cuando constate la falta de presentación de las declaraciones juradas durante TRES (3) períodos fiscales anuales o TREINTA Y SEIS (36) períodos mensuales, consecutivos. La condición de no inscripto regirá para los períodos que venzan a partir de esos incumplimientos.

No será necesario que este Organismo comunique la cancelación de oficio mencionada en el párrafo anterior. Dicha cancelación resultará de aplicación únicamente para los impuestos respecto de los cuales la prescripción se rige por las disposiciones previstas en la mencionada ley y cuya declaración y percepción se efectúen sobre la base de declaraciones juradas.

B – EN EL REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (Monotributo)

Art. 11. — En virtud de lo establecido en el Artículo 32 del Decreto Nº 806/04, esta Administración Federal efectivizará la baja automática del responsable en caso de comprobarse la falta de ingreso del impuesto integrado y/o de las cotizaciones previsionales fijas, durante un período de DIEZ (10) meses consecutivos, a cuyos fines se considerarán para su cómputo los incumplimientos registrados hasta el último día del mes anterior al período en que corresponda dar la baja.

Dicha baja no obsta el reingreso al Régimen Simplificado en cualquier momento, siempre que el pequeño contribuyente regularice su situación fiscal ingresando los importes adeudados.

TITULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 12. — Apruébase el formulario de declaración jurada Nº 981 que forma parte de esta resolución general.

Art. 13. — Deróganse los Artículos 7º y 8º de la Resolución General Nº 3655 (DGI), la Resolución General Nº 3891 (DGI) y sus complementarias, la Resolución General Nº 558 y el Artículo 22 de la Resolución General Nº 2150, su modificatoria y su complementaria, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias.

Art. 14. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

Disposición Normativa-Serie «B» Nº 070/07

viernes 10 de mayo de 2013
Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Regímenes de percepción y retención. Disposición Normativa Serie «B» N° 1/04. Modificación.

La Plata, 23 de octubre de 2007.-

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que en el Capítulo IV, Título V, Libro Primero, de la Disposición Normativa Serie «B» Nº 1/04, se encuentran compiladas las normas referidas a los regímenes generales y especiales, de percepción y retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Que en aras de alcanzar el funcionamiento óptimo de los citados regímenes, como así también de dotarlos de un mayor grado de simplicidad y certeza, particularmente en lo que respecta a la determinación de las sumas a percibir o retener por parte de los agentes de recaudación del tributo, se hace necesario introducir en la normativa diversas modificaciones.

Que a tal efecto corresponde dictar la Disposición Normativa pertinente.

Por ello,

 

el Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes al cargo de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto 1167/05, DISPONE:

 

Artículo 1: Sustituir el artículo 344 de la Disposición Normativa Serie «B» Nº 1/04, por el siguiente:

«Artículo 344.- A los fines de liquidar la percepción se deberá aplicar, sobre el monto determinado de conformidad al artículo 342, la alícuota que con relación a cada contribuyente en particular, se consignará en el padrón de contribuyentes que la Autoridad de Aplicación publicará en su página web (www.rentas.gba.gov.ar) y al que deberán acceder los agentes de percepción a fin de cumplir con las obligaciones a su cargo.

Se incluirá en el padrón a la totalidad de los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Con relación a aquellos que se encuentren desgravados; exentos o excluidos de la percepción, de manera total, se consignará una alícuota igual a cero.

El padrón será actualizado mensualmente por la Autoridad de Aplicación y puesto a disposición de los agentes de percepción en la página web de la Dirección Provincial de Rentas con una antelación no menor a siete (7) días hábiles de su entrada en vigencia, que se producirá a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, cuando el agente de percepción sea una empresa prestataria de servicios públicos de electricidad, gas, agua, cloacas o telecomunicaciones, el padrón que la Autoridad de Aplicación publique tendrá vigencia trimestral (enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre y octubre-diciembre). En estos supuestos, la alícuota vigente para cada trimestre resultará de aplicación a las prestaciones cuya fecha de cierre de datos o facturación se realice durante su vigencia.

A fin de acceder al padrón vigente para cada período, mensual o trimestral, según corresponda, los agentes de percepción deberán ingresar en el sitio web mencionado, su CUIT y CIT correspondientes. Asimismo, podrán consultar a través del mismo medio los padrones correspondientes a períodos anteriores.

El padrón también podrá ser consultado por los sujetos pasibles de percepción, a cuyo efecto deberán ingresar su CUIT y CIT.

Cuando el agente de percepción realice una operación con un sujeto no incluido en el padrón de contribuyentes, deberá percibir el Impuesto aplicando, sobre el monto determinado de conformidad al artículo 342, una alícuota del tres por ciento (3%), siempre que, tratándose de la adquisición de cosas, locación de cosas, obras o servicios y prestaciones de servicios, la entrega o realización tenga lugar en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires.»

Artículo 2: Sustituir el artículo 351 de la Disposición Normativa Serie «B» Nº 1/04, por el siguiente:

«Artículo 351.- A los fines de la liquidación de la percepción, sobre el monto determinado de conformidad al artículo anterior, se aplicará la alícuota del TRES CON CUARENTA por ciento (3,40%). Si los adquirentes se encontraran comprendidos en las normas del Convenio Multilateral la alícuota será del UNO CON SETENTA por ciento (1,70%).

Con relación a las ventas efectuadas a las «Redes de Compra», será de aplicación la alícuota establecida en el primer párrafo.

La misma alícuota será también aplicable cuando el sujeto pasivo no acredite su situación fiscal ante el agente en la forma prevista en los incisos siguientes:

a. Contribuyentes alcanzados por las disposiciones del Convenio Multilateral: mediante constancia de inscripción o alta en la jurisdicción (CM 01). De tratarse de sujetos comprendidos en los artículos 339, inciso 2) y 356 de la presente: mediante copia de la última declaración jurada (CM 05).

b. Contribuyentes de otras jurisdicciones: constancia de inscripción respectiva.

c. Sujetos exentos: mediante la resolución que reconoce la exención. En el caso de contribuyentes exentos por las leyes 11.490 y 11.518, se deberá dar cumplimiento a lo prescrito por los artículos 478 a 481 de la presente disposición.

d. Contribuyentes excluidos del régimen: mediante el certificado correspondiente, de conformidad a lo previsto en el artículo 490. En estos casos, las constancias referidas deberán ser entregadas al agente en fotocopia firmada por persona debidamente autorizada, consignando el sello aclaratorio. Los agentes deberán archivar la documentación indicada en forma ordenada, manteniéndola a disposición de la Dirección Provincial de Rentas.»

Artículo 3: Sustituir el artículo 358 de la Disposición Normativa Serie «B» Nº 1/04, por el siguiente:

«Artículo 358.- A los fines de la liquidación de la percepción, se aplicará sobre el monto establecido en el artículo anterior, la alícuota del TRES CON CUARENTA por ciento (3,40 %).

Cuando corresponda efectuar la percepción a sujetos comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, la alícuota será del UNO CON SETENTA por ciento (1,70%).

Con relación a las ventas efectuadas a las «Redes de Compra», será de aplicación la alícuota establecida en el primer párrafo.

La misma alícuota será también aplicable cuando el sujeto pasivo no acredite su situación fiscal ante el agente en la forma prevista en el artículo 351.»

Artículo 4: Sustituir el artículo 362 de la Disposición Normativa Serie «B» Nº 1/04, por el siguiente:

«Artículo 362.- A los fines de la liquidación de la percepción, se aplicará sobre el monto establecido en el artículo anterior la alícuota del CUATRO POR CIENTO (4%).

Cuando corresponda efectuar la percepción a sujetos comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, la alícuota será del DOS POR CIENTO (2%).

Con relación a las ventas efectuadas a las «Redes de Compra», será de aplicación la alícuota establecida en el primer párrafo.

La misma alícuota será también aplicable cuando el sujeto pasivo no acredite su situación fiscal ante el agente en la forma prevista en el artículo 351.»

Artículo 5: Sustituir el artículo 390 de la Disposición Normativa Serie «B» Nº 1/04, por el siguiente:

«Artículo 390.- A los fines de la liquidación de la percepción se aplicarán, sobre el monto sujeto a percepción, las siguientes alícuotas:

1. EN RELACIÓN A LAS VENTAS DE CERVEZAS, BEBIDAS ANALCOHÓLICAS, JARABES, EXTRACTOS Y CONCENTRADOS:

  • «CUATRO POR CIENTO (4%): cuando actúen como agentes de percepción las industrias elaboradoras.
  • «TRES POR CIENTO (3%): cuando actúen como agentes de percepción los agentes de comercialización mayorista.

2. EN RELACIÓN A LAS VENTAS DE OTROS BIENES, LOCACIONES (DE COSAS, OBRAS, O SERVICIOS) Y PRESTACIONES DE SERVICIOS:

  • «DOS CON CINCUENTA por ciento (2,50%), si el adquirente, locatario, o prestatario reviste la condición de Responsable Inscripto en el Impuesto al Valor Agregado.
  • «TRES por ciento (3%), si el adquirente, locatario, o prestatario reviste la condición de Monotributista en el Impuesto al Valor Agregado o se trata del supuesto previsto en el párrafo siguiente.

Las alícuotas consignadas en los incisos precedentes serán de aplicación aún si se trata de operaciones realizadas con sujetos pasivos que no acredite ante el agente de percepción su condición frente al impuesto según lo dispuesto en el artículo 351.»

Artículo 6: Sustituir el artículo 411 de la Disposición Normativa Serie «B» Nº 1/04, por el siguiente:

«Artículo 411.- A los fines de liquidar la retención se deberá aplicar, sobre el monto determinado de conformidad al artículo 409, la alícuota que con relación a cada contribuyente en particular, se consignará en el padrón de contribuyentes que la Autoridad de Aplicación publicará en su página web (www.rentas.gba.gov.ar) y al que deberán acceder los agentes de retención a fin de cumplir con las obligaciones a su cargo.

Se incluirá en el padrón a la totalidad de los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Con relación a aquellos que se encuentren desgravados; exentos o excluidos de la retención, de manera total, se consignará una alícuota igual a cero.

El padrón será actualizado mensualmente por la Autoridad de Aplicación y puesto a disposición de los agentes de retención en la página web de la Dirección Provincial de Rentas con una antelación no menor a siete (7) días hábiles de su entrada en vigencia, que se producirá a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, cuando el agente de retención sea una empresa prestataria de servicios públicos de electricidad, gas, agua, cloacas o telecomunicaciones, el padrón que la Autoridad de Aplicación publique tendrá vigencia trimestral (enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre y octubre-diciembre).

A fin de acceder al padrón vigente para cada período, mensual o trimestral, según corresponda, los agentes de retención deberán ingresar en el sitio web mencionado, su CUIT y CIT correspondientes. Asimismo, podrán consultar a través del mismo medio los padrones correspondientes a períodos anteriores.

El padrón también podrá ser consultado por los sujetos pasibles de retención, a cuyo efecto deberán ingresar su CUIT y CIT.

Cuando el agente de retención realice una operación con un sujeto no incluido en el padrón de contribuyentes, deberá retener el Impuesto aplicando, sobre el monto determinado de conformidad al artículo 409, una alícuota del UNO CON SETENTA Y CINCO por ciento (1,75%).»

Artículo 7: Derogar en la Disposición Normativa Serie «B» Nº 1/04, los artículos 323, 324, 325 y el inciso 3) del artículo 339.

Artículo 8: Establecer que las previsiones contenidas en los artículos 478 a 484 de la Disposición Normativa Serie «B» N° 1/04 no resultan aplicables a los regímenes generales de percepción y retención establecidos en dicha norma.

Artículo 9: El padrón de contribuyentes al que deberán acceder los agentes comprendidos en los regímenes generales de percepción y de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, para el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, que se encontrará disponible en la página web de la Dirección Provincial de Rentas (www.rentas.gba.gov.ar) contendrá las especificaciones técnicas descritas en el Anexo de la presente Disposición.

Artículo 10: Establecer la vigencia de la presente Disposición a partir del 5 de noviembre de 2007.

Artículo 11: Tratándose de empresas prestatarias de servicios públicos de electricidad, gas, agua, cloacas o telecomunicaciones, el primer padrón que la Autoridad de Aplicación publique tendrá vigencia para los meses de noviembre y diciembre de 2007, los sucesivos padrones tendrán vigencia trimestral conforme lo dispuesto en los artículos 344 y 411 de la Disposición Normativa Serie «B» N° 1/04 que se modifican por la presente.

Artículo 12: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, incorpórese y regístrese en el Sistema de Información Normativa de la Provincia de Buenos Aires, circúlese y archívese.

 

ANEXO

 

Denominación Conformación
Fecha de publicación de padrón (proceso) Numérico de 8 posiciones (ddmmaaaa)
Fecha de vigencia (desde) de padrón Numérico de 8 posiciones (ddmmaaaa)
Fecha de finalización (hasta) de padrón Numérico de 8 posiciones (ddmmaaaa)
CUIT Contribuyente Numérico de 11 posiciones (20123456781)
Marca tipo de Contribuyente Alfa de 1, pudiendo ser: una D (Contribuyente Directo de la Provincia de Bs.As.) o C (Convenio Multilateral)
Marca de alta de sujetos (incorporación) Alfa de 1: pudiendo ser: una S (equivale a SI) o N (equivale a NO)
Marca de cambio de alícuota Alfa de 1: pudiendo ser: una S (equivale a SI) o N (equivale a NO)
Alícuota Numérico de 4 posiciones con un entero y dos decimales (1,35). Expresado en base 100 %

Adecuación Técnica de la Secretaria de Energía

viernes 10 de mayo de 2013
Resultando necesario la redacción de normas que sistematicen la aplicación del Artículo 5º de la Ley Nº 26.022, relativo al Régimen de Contravenciones y Sanciones del Sector Combustibles Sólidos Líquidos y Gaseosos a los efectos de su completa vigencia y con el fin de flexibilizar las condiciones bajo las cuales este se aplica en la actualidad, se pone en marcha la siguiente adecuación técnica, la cual será obligatoria para los sujetos pasivos de la misma, a partir del 1º de noviembre de 2007:

ARTÍCULO 1º.- Quedan incluidas en la presente todas las actividades relativas a la explotación, exploración, transporte, industrialización, fraccionamiento, almacenaje y comercialización de los hidrocarburos, sólidos, líquidos y gaseosos.

TÍTULO I – SEGURIDAD Y MEDIO AMBIENTE

ARTÍCULO 2º.- Será condición para operar en el mercado de hidrocarburos, estar inscripto en los respectivos registros creados dentro del ámbito de laSECRETARÍA DE ENERGÍA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, para todos los sujetos que actúen en las actividades mencionadas en el artículo 1º de la presente adecuación técnica. La falta de inscripción, así como la falta de certificados exigibles de auditorias de seguridad, hermeticidad, técnica o ambiental vigentes, de la totalidad de las instalaciones involucradas en dichas actividades extendido por empresa auditora habilitada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, que amerite el funcionamiento de las mismas en condiciones de seguridad; conjunta o indistintamente, será considerado como FALTA MUY GRAVE y sancionada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA con la inhabilitación de las instalaciones involucradas, hasta la fecha de cumplimiento efectivo de los requerimientos efectuados por esta Autoridad de Aplicación, con la prohibición durante dicho período de operar en el mercado bajo cualquiera de sus formas; y con multa equivalente al precio de venta al público de hasta CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL LITROS (4.500.000 lts.) de nafta súper o nafta grado DOS (2).

Las sanciones establecidas en el párrafo anterior serán extendidas de ser necesario hacia aquel operador que comercialice producto con algún sujeto no inscripto o que cuente con las auditorias vencidas.

ARTÍCULO 3º.- Las actividades de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos y sus derivados, las instalaciones que se utilicen para ello, las plantas de tratamiento y refinación, almacenaje, bombeo o compresión, infraestructura portuaria, vial y demás accesorios necesarios para su funcionamiento deberán cumplimentar con las condiciones y los requisitos de seguridad adecuados, con sujeción a las normas técnicas vigentes, debiendo contar a tal fin con las auditorias explicitadas en el artículo precedente, cuya observancia verificará la Autoridad de Aplicación a los fines correctivos y sancionatorios.

ARTÍCULO 4º.- Todas las personas físicas o jurídicas inscriptas en cualquiera de los Registros creados por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, que operen con hidrocarburos líquidos, sólidos o gaseosos, según sea la capacidad de almacenaje de producto que en la presente se especifican, deberán contar con los certificados de auditorias de seguridad vigentes, extendido por empresa auditora habilitada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, caso contrario serán pasibles de las sanciones previstas en la presente.

En el caso de bocas de expendio y/o almacenamiento de combustibles que cambien de Razón Social o bandera, a los efectos del encuadramiento de las responsabilidades que competan al operador saliente, para verificar la situación existente, éste deberá realizar al momento del traspaso, los ensayos y certificación de hermeticidad de tanques y cañerías del sistema subterráneo o aéreo de almacenamiento y la auditoria de seguridad de las instalaciones de superficie, independientemente que los últimos efectuados se encuentren vigentes, informando de todo lo actuado a la SECRETARÍA DE ENERGÍA y a la autoridad jurisdiccional respectiva, que en caso de corresponder, y deberá dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 35 y 36 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS Nº 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004. Asimismo deberá presentar también una auditoria ambiental realizada por empresa auditora ambiental habilitada por laSECRETARÍA DE ENERGÍA según lo dispuesto en la Resolución de laSECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 785 de fecha 16 de junio de 2005, ante la autoridad ambiental de la jurisdicción respectiva, a fin que ésta verifique la ausencia de pasivo ambiental. En caso de verificarse la existencia de contaminación deberán encararse las acciones que la auditoria determine, lo que constituirá condición sine quanon para que dicha autoridad autorice el cambio de operador o bandera. A los efectos mencionados, laSUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES asimilará el régimen del Programa de Control de Pérdidas de Tanques no Subterráneos a los Subterráneos, en base a las experiencias recogidas de la aplicación de la Resolución de laSECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 785 de fecha 16 de junio de 2005 con los alcances.

Para aquellas instalaciones especiales que no revistan estandarización y estén asociadas a consumos propios o a expendio en zonas rurales o áreas de características muy particulares, la DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, establecerá protocolos de instalaciones y de auditorias de carácter mandatario. Las multas que se detallan en los artículos siguientes no serán de aplicación en la medida que no sea exigible el protocolo especial creado para este tipo de instalaciones.

ESTABLECIMIENTOS CON TANQUES DE ALMACENAJE SUBTERRÁNEO ARTÍCULO 5º.- Las faltas y/o incumplimientos a la normativa de aplicación correspondiente, detectadas en Establecimientos con Tanques de Almacenaje Subterráneo, por las empresas auditoras, y/o por inspecciones realizadas ya sea en el marco del Programa Nacional de Control de la Calidad de los Combustibles, por decisión de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN y/o por inspecciones realizadas a solicitud de Autoridades Nacionales, Provinciales y/o Municipales; serán sancionadas conforme con el siguiente criterio de calificación: I.- FALTAS MUY GRAVES – A sancionar por la SECRETARÍA DE ENERGÍA. Divididas en DOS (2) categorías, conforme al tenor y consideración de la infracción cometida, que comprenden inhabilitaciones transitorias según el grado de incumplimiento. La reincidencia de UNA (1) FALTA MUY GRAVE en los últimos CINCO (5) años en cualquiera de sus DOS (2) categorías, será punible con la baja definitiva de la firma titular responsable de la operación de dicha instalación, del Registro creado en el Artículo 1° de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004.

I.A.- Inhabilitación de las instalaciones de almacenaje, venta, despacho y/o consumo de combustibles y/o hidrocarburos, y/o combustibles de origen no derivado de hidrocarburos hasta la fecha de cumplimiento efectivo de los requerimientos asociados a las faltas cometidas efectuados por laSECRETARÍA DE ENERGÍA; prohibición durante dicho período de comercializar combustibles e hidrocarburos; y multa equivalente al precio de venta al público de hasta VEINTICUATRO MIL LITROS (24.000 lts) de nafta súper o nafta grado DOS (2); para las siguientes infracciones:

a) Cualquier derrame durante la carga y/o descarga de combustibles u operación de las instalaciones que origine incendio, explosión y/o contaminación;

b) No declarar la totalidad de los tanques;

c) Impedir las inspecciones que disponga la DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN;

d) No abonar en término las multas aplicadas por la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES por la comisión de FALTAS GRAVES.

I.B.- Inhabilitación de las instalaciones de almacenaje, venta, despacho y/o consumo de combustibles y/o hidrocarburos y/o combustibles de origen no derivado de hidrocarburos hasta la fecha de cumplimiento efectivo de los requerimientos asociados a las faltas cometidas efectuados por laSECRETARÍA DE ENERGÍA; prohibición durante dicho período de comercializar combustibles e hidrocarburos; y multa equivalente al precio de venta al público de hasta DIECISEIS MIL LITROS (16.000 lts.) de nafta súper o nafta grado DOS (2); para las siguientes infracciones:

a) Carencia o no funcionamiento del total de detectores de gases, relacionados con la presencia de sótanos propios o linderos según corresponda y cuando por calles adyacentes existan túneles o cámaras de servicios públicos o pozos de extracción de agua o cursos de agua próximos;

b) Falta total de extintores de incendios;

c) La reincidencia de cualquier falta grave en los últimos CINCO (5) años.

II.- FALTAS GRAVES – A sancionar por la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES. Divididas en CUATRO (4) categorías, conforme al tenor y consideración de la infracción cometida, que comprenden multas e inhabilitaciones transitorias, parciales o totales, dependiendo del tipo de incumplimiento, de acuerdo a las siguientes causas:

II.A.- Inhabilitación de las instalaciones de almacenaje, venta, despacho y/o consumo de combustibles y/o hidrocarburos y/o combustibles de origen no derivado de hidrocarburos hasta la fecha de cumplimiento efectivo de los requerimientos asociados a las faltas cometidas efectuados por laSECRETARÍA DE ENERGÍA; prohibición durante dicho período de comercializar combustibles e hidrocarburos; y multa equivalente al precio de venta al público de hasta DIEZ MIL LITROS (10.000 lts) de nafta súper o nafta grado DOS (2); para las siguientes infracciones:

a) Obstaculizar por acción u omisión las tareas de inspección, derivándose de tales hechos una inspección parcial de las instalaciones;

b) No observar las técnicas y/o procedimientos adecuados de seguridad, para las tareas de remodelación, reparación, ampliación de la instalación y/o investigación de contaminación y/o remediación, o cualquier otra que formule laDIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN, de conformidad con las auditorias o estudios técnicos realizados. A tal fin se considerará que se ha dado cumplimiento con la obligación impuesta por la normativa vigente en la materia de que se trate, si el mismo se halla debidamente certificado por una empresa Auditora de Seguridad registrada en la SECRETARÍA DE ENERGÍA;

c) Instalación a prueba de explosión que no cumpla con tal condición;

d) No cumplir con la normativa técnica vigente;

e) No tener vigente, la auditoria técnica de funcionamiento del operador de hidrocarburos y/o derivados, cualquiera sea su tipo;

f) No abonar en término las multas aplicadas por la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES por la comisión de FALTAS LEVES;

g) No informar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de conocidos y/o producidos:

1) Cualquier derrame, excepto que el mismo no supere los CIEN LITROS (100 lts.);

2) Cualquier incendio o explosión;

3) Cualquier información sobre pérdidas o derrames en cañerías aéreas y/o subterráneas y/o instalaciones conexas;

4) Cualquier reclamo efectuado por particulares (personas físicas o jurídicas), relativo a temas de seguridad y/o medio ambiente, derivado de una instalación.

h) Carecer las cañerías enterradas de las pruebas de hermeticidad.

II.B.- Inhabilitación de las instalaciones de almacenaje, venta, despacho y/o consumo de combustibles y/o hidrocarburos y/o combustibles de origen no derivado de hidrocarburos en infracción, hasta la fecha de cumplimiento efectivo de los requerimientos asociados a las faltas cometidas efectuados por la SECRETARÍA DE ENERGÍA; y multa equivalente al precio de venta al público de hasta SIETE MIL QUINIENTOS LITROS (7.500 lts) de nafta súper o nafta grado DOS (2); para las siguientes infracciones:

a) Surtidores en vereda;

b) Tanques del SISTEMA DE ALMACENAJE SUBTERRÁNEO DE HIDROCARBUROS (S.A.S.H.) en vereda.

II.C.- Aplicación de una multa equivalente al precio de venta al público de hastaSEIS MIL LITROS (6.000 lts.) de nafta súper o nafta grado DOS (2) para las siguientes infracciones:

a) Falta de protección catódica en caso de corresponder, en las instalaciones del SISTEMA DE ALMACENAJE SUBTERRÁNEO DE HIDROCARBUROS (SASH) o el no funcionamiento del sistema;

b) Ante un derrame de combustible durante la recepción, almacenamiento o carga, el expendedor deberá impedir que fluya a la calle y al sistema de desagüe, mediante la instalación de una rejilla perimetral o sectorizada según corresponda, o cualquier otro sistema fijo que cumpla con la misma función, que canalice el fluido hacia una cámara interceptora separadora que permita su recuperación, independientemente de los elementos de contención no fijos o material absorbente de que se disponga.

II.D.- Multa equivalente al precio de venta al público de hasta DOS MIL QUINIENTOS LITROS (2.500 lts) de nafta súper o nafta grado DOS (2) para las siguientes infracciones:

a) No cumplir con el plazo de realización a observaciones formuladas en auditoria practicada;

b) Dotación de matafuegos incompleta;

c) No certificar por Empresa Auditora habilitada las modificaciones realizadas en las instalaciones;

d) No certificar las condiciones de seguridad en caso de realizar tareas de investigación de contaminación y/o remediación;

d) No certificar las condiciones de seguridad en caso de realizar tareas de investigación de contaminación y/o remediación;

e) Sistema contra incendios con deficiencia de funcionamiento;

f) La reincidencia en FALTAS LEVES en los últimos TRES (3) años;

g) Cualquier otra condición no contemplada que ponga en riesgo la seguridad de las instalaciones.

III.- FALTAS LEVES: Serán consideradas como tales y sancionadas por laSUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES con apercibimiento o multa equivalente al precio de venta al público de hasta UN MIL LITROS (1.000 lts) de nafta súper o nafta grado DOS (2); las siguientes infracciones:

a) Carencia de planos actualizados de las instalaciones;

b) Carencia de carteles de seguridad relacionados con prevención y prohibiciones;

c) Carencia de Rol de Incendio;

d) Inobservancia de otros aspectos de seguridad no considerados en las calificaciones anteriores y contemplados en la norma;

e) Almacenamiento fuera de norma de envases y/o contenedores de combustibles y/o derivados.

ESTABLECIMIENTOS CON TANQUES DE ALMACENAJE NO SUBTERRÁNEO ARTÍCULO 6º.- La categoría “Establecimientos con Tanques de Almacenaje no subterráneo” comprende a las instalaciones de almacenaje no incluidas como «ESTABLECIMIENTOS CON TANQUES DE ALMACENAJE SUBTERRÁNEO», con volúmenes totales de almacenamiento superiores a DOS MIL QUINIENTOS LITROS (2.500 lts) y cuyas faltas y/o incumplimientos a la normativa de aplicación correspondiente, detectadas por las empresas auditoras de seguridad, y/o por inspecciones realizadas en el marco del Programa Nacional de Control de la Calidad de los Combustibles, y/o por inspecciones definidas por la DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN y/o por inspecciones realizadas a solicitud de Autoridades Nacionales, Provinciales y/o Municipales, serán sancionadas conforme con el siguiente criterio de calificación:

I.- FALTAS MUY GRAVES: A sancionar por la SECRETARÍA DE ENERGÍA. Divididas en DOS (2) categorías, en concordancia al tenor y consideración de la infracción cometida, que comprende inhabilitación transitoria, parcial o total, según el grado de incumplimiento. La reincidencia de una falta muy grave en los últimos CINCO (5) años en cualquiera de sus DOS categorías será punible con la baja definitiva del registro de la firma titular responsable para operar dicha instalación.

I.A.- Inhabilitación de las instalaciones de almacenaje, venta, despacho y/o consumo de combustibles e hidrocarburos, y/o combustibles de origen no derivado de hidrocarburos hasta la fecha de cumplimiento efectivo de los requerimientos efectuados por la Autoridad de Aplicación asociados a las faltas cometidas; prohibición condicional de recepción y venta de combustibles e hidrocarburos; y multa equivalente al precio de venta al público de hastaVEINTICUATRO MIL LITROS (24.000 lts) de nafta súper o nafta grado DOS (2)para instalaciones con o sin capacidad de almacenaje, hasta dicha capacidad equivalente o de hasta la capacidad máxima equivalente de almacenaje para valores superiores a dicha cifra, a las siguientes infracciones:

a) En aquellas locaciones que por la naturaleza y los riesgos que generan las instalaciones en el ambiente circundante, se les ha exigido un sistema contra incendio y que éste se encuentre fuera de servicio o inoperante;

b) Falta total de matafuegos;

c) Impedir las inspecciones que disponga la DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN;

d) No declarar la totalidad de los tanques existentes;

e) No abonar en término las multas aplicadas por la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES por la comisión de FALTAS GRAVES. II.B.- Inhabilitación de las instalaciones de almacenaje, venta, despacho y/o consumo de combustibles e hidrocarburos, y/o combustibles de origen no derivado de hidrocarburos hasta la fecha de cumplimiento efectivo de los requerimientos efectuados por la Autoridad de Aplicación asociados a las faltas cometidas; prohibición condicional de recepción y venta de combustibles e hidrocarburos; y multa equivalente al precio de venta al público de hasta DIECISEIS MIL LITROS (16.000 lts) de nafta súper o nafta grado DOS (2) para instalaciones con o sin capacidad de almacenaje hasta dicha capacidad equivalente o de hasta la capacidad máxima equivalente de almacenaje para valores superiores a dicha cifra, a las siguientes infracciones:

a) En aquellas locaciones que por la naturaleza y los riesgos que generan las instalaciones en el ambiente circundante, se les ha exigido un sistema contra incendio y que éste se encuentre fuera de servicio:

a1) Sistema de bombeo de agua contra incendio fuera de servicio;

a2 ) Sistema de generación de espuma fuera de servicio;

b) Cualquier otro sistema y/o mecanismo que reemplazare a los anteriores, destinado a la extinción de incendio fuera de servicio;

c) La reincidencia de cualquier FALTA GRAVE en los últimos CINCO (5) años.II.- FALTAS GRAVES: A sancionar por la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES. Divididas en CUATRO (4) categorías, conforme al tenor y consideración de la infracción cometida, que comprenden multas según el tipo de incumplimiento, de acuerdo a las siguientes infracciones:

II.A.- Inhabilitación de las instalaciones de almacenaje, venta, despacho y/o consumo de combustibles e hidrocarburos, y/o combustibles de origen no derivado de hidrocarburos hasta la fecha de cumplimiento efectivo de los requerimientos efectuados por la Autoridad de Aplicación asociados a las faltas cometidas; prohibición condicional de recepción y venta de combustibles e hidrocarburos; y multa equivalente al precio de venta al público de hasta DIEZ MIL LITROS (10.000 lts) de nafta súper o nafta grado DOS (2), a las siguientes infracciones:

a) Obstaculizar por acción u omisión las tareas de inspección, derivándose de tales hechos una inspección parcial de las instalaciones; b) Instalación a prueba de explosión que no cumpla tal condición;

c) Carecer los tanques de recinto de contención;

d) Tanques sin válvulas de presión y vacío o venteos según corresponda;

e) Carecer las instalaciones de sistema de descarga a tierra;

f) Carecer las cañerías enterradas de las pruebas de hermeticidad.

g) No observar las técnicas y/o procedimientos adecuados de seguridad e incumplir la normativa técnica vigente;

h) No abonar en término las multas aplicadas por la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES por la comisión de FALTAS LEVES. II.B.- Inhabilitación de las instalaciones de almacenaje, venta, despacho y/o consumo de combustibles e hidrocarburos, y/o combustibles de origen no derivado de hidrocarburos hasta la fecha de cumplimiento efectivo de los requerimientos efectuados por la Autoridad de Aplicación asociados a las faltas cometidas; prohibición condicional de recepción y venta de combustibles e hidrocarburos; y multa equivalente al precio de venta al público de hasta SIETE MIL QUINIENTOS LITROS (7.500 lts) de nafta súper o nafta grado DOS (2); a las siguientes infracciones:

a) Incumplimiento de distanciamientos establecidos;

b) Drenajes industriales no derivados a piletas o a sistema de recuperación de efluentes industriales;

c) En aquellas locaciones que por la naturaleza y los riesgos que generan las instalaciones en el ambiente circundante, se les ha exigido un sistema contra incendio y que presenta:

c1) Deficiente funcionamiento del sistema contra incendio;

c2) Deficiente funcionamiento del sistema de generación de espuma;

d) Carencia de Rol de Incendio;

e) Capacidad insuficiente de recinto de contención;

f) Deficiencias o falta de control de las descargas a tierra.

II.C.– Inhabilitación de las instalaciones de almacenaje, venta, despacho y/o consumo de combustibles e hidrocarburos, y/o combustibles de origen no derivado de hidrocarburos hasta la fecha de cumplimiento efectivo de los requerimientos efectuados por la SECRETARÍA DE ENERGÍA asociados a las faltas cometidas; prohibición condicional de recepción y venta de combustibles e hidrocarburos; y multa equivalente al precio de venta al público de hasta SEIS MIL QUINIENTOS LITROS (6.500 lts) de nafta súper o nafta grado DOS (2); a las siguientes infracciones:

a) Mantenimiento de instalaciones, equipos y elementos de lucha contra el fuego deficientes;

b) En aquellas locaciones que por la naturaleza y los riesgos que generan las instalaciones en el ambiente circundante, se les ha exigido un sistema contra incendio y que éste no cuente con:

b1) DOS ( 2 ) fuentes de bombeo independientes;

b2) DOS ( 2 ) fuentes de energía independientes;

b3) Reserva de agua contra incendio suficiente;

b4) Reserva de líquido emulsor suficiente.

II.D.- Multa equivalente al precio de venta al público de hasta TRES MIL QUINIENTOS LITROS (3.500 lts) de nafta súper o nafta grado DOS (2); a las siguientes infracciones:

a) Dotación de matafuegos incompleta;

b) No cumplir con los plazos de realización a observaciones formuladas en auditoria practicada;

c) Incumplimiento de simulacros;

d) La reincidencia de cualquier falta grave en los últimos TRES (3) años;

e) Cualquier otra condición no contemplada que ponga en riesgo la seguridad de las instalaciones.

III.- FALTAS LEVES: Serán consideradas como tales y sancionadas por laSUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES con apercibimiento o multa equivalente al precio de venta al público de hasta DOS MIL QUINIENTOS LITROS (2.500 lts)de nafta súper o nafta grado DOS (2); las siguientes infracciones:

a) Inobservancia de otros aspectos de seguridad no considerados en las calificaciones anteriores y contemplados en la norma;

b) No contar con los planos actualizados de las instalaciones;

c) Carencia de carteles de seguridad relacionados con prevención y prohibiciones;

d) Falta de estanqueidad de recintos de contención;

e) Orden y limpieza deficiente;

f) Carencia del Listado de números telefónicos de emergencia o que éstos no se encuentren a la vista.

PLANTAS DE PROCESO ARTÍCULO 7º.- Las faltas y/o incumplimientos a la normativa de aplicación correspondiente, detectadas por empresas auditoras y/o por inspecciones realizadas por la SECRETARÍA DE ENERGÍA o por quien ésta disponga, en las instalaciones de Explotación, Producción, Elaboración y Almacenaje asociadas al procesamiento de hidrocarburos y sus derivados y de combustibles de origen no petrolero, serán sancionadas conforme con el siguiente criterio de calificación: I.- FALTAS MUY GRAVES – A sancionar por laSECRETARÍA DE ENERGÍA conforme al tenor y consideración de la infracción cometida, que comprenderá inhabilitaciones transitorias totales o parciales, según el grado de incumplimiento hasta la fecha de cumplimiento efectivo de la infracción detectada y la aplicación de multas a las siguientes infracciones:

I.A.- Inhabilitación de las instalaciones de almacenaje, plantas de despacho, procesos y/o similares, y multa equivalente al precio de venta al público de hasta CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL LITROS (4.500.000 lts.) de nafta súper o nafta grado DOS (2):

a) Por encontrarse operando sin estar debidamente inscripto en el Registro correspondiente de la SECRETARÍA DE ENERGÍA;

b) Por operar sin contar con la Auditoria de Seguridad correspondiente o que la misma se encuentre vencida.

En este caso, además de la multa que corresponda ante el incumplimiento, se aplicará una multa equivalente al precio de venta al público de DIEZ MIL LITROS (10.000 lts.) de nafta súper o nafta grado DOS (2), por cada día de operación posterior a la fecha de vencimiento de la Auditoria de Seguridad que corresponda;

c) Por encontrarse fuera de servicio o inoperante:

c1) Sistema de bombeo de agua contra incendio;

c2) Sistema de generación de espuma;

d) Carecer de un sistema colector de descarga de emergencias para evacuar líquidos y vapores contenidos en los equipos en caso de incendio;

e) Que el sistema de drenajes no evite la propagación de llamas a través del mismo;

f) Que las trincheras carezcan de dispositivos que eviten propagación de llamas;

g) Carecer de una red de vapor de agua con derivaciones a hogares de hornos y a cámaras de cabezales de tubos;

h) Impedir las tareas de inspección que disponga la DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN u obstaculizar por acción u omisión las tareas de inspección, derivándose de tales hechos una inspección parcial de las instalaciones.

II- FALTAS GRAVES.- A sancionar por la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES conforme al tenor y consideración de la infracción cometida, que pueden comprender inhabilitaciones transitorias totales o parciales, según el grado de incumplimiento, de la instalación afectada, hasta la fecha de cumplimiento efectivo de los requerimientos efectuados y la aplicación de multas, divididas en CUATRO (4) categorías, de acuerdo a las siguientes infracciones:

II.A.- Inhabilitación de las instalaciones de almacenaje, plantas de despacho, procesos, sectores y/o similares, y multa equivalente al precio de venta al público de hasta DOS MILLONES QUINIENTOS MIL LITROS (2.500.000 lts.) de nafta súper o nafta grado DOS (2), por:

a) Instalaciones a prueba de explosión que no cumplan con dicha condición;

b) Tanque/s sin válvulas de presión y vacío o venteo según corresponda;

c) Obstaculizar por acción u omisión las tareas de inspección que disponga laSECRETARÍA DE ENERGÍA, derivándose de tales hechos una inspección parcial de las instalaciones;

d) Carecer los tanque/s de recintos de contención;

e) Carecer los tanque/s de sistema de descarga a tierra;

f) Carecer de rejillas colectoras de derrames en las unidades de procesos;

g) Carecer las cañerías enterradas de las pruebas de hermeticidad.

II.B.- Multas equivalentes al precio de venta al público de hasta UN MILLÓN DE LITROS (1.000.000 lts.) de nafta súper o nafta grado DOS (2), por poseer:

a) Incumplimiento de distanciamientos establecidos a los distintos referentes;

b) Drenajes industriales no derivados a pileta o a sistema de recuperación de efluentes industriales;

c) Deficiente funcionamiento del sistema de agua contra incendio;

e) Deficiente funcionamiento del sistema de generación de espuma;

f) Capacidad insuficiente del o los recintos de contención;

g) Deficiencias o falta de control de las descargas a tierra;

h) Carencia del Rol de Incendio;

i) No recibir información detallada relacionada con emergencias producidas en la instalación;

j) Cualquier otra condición no contemplada que ponga en riesgo la seguridad de las instalaciones.

II.C.– Multas equivalentes al precio de venta al público de hasta QUINIENTOS MIL LITROS (500.000 lts.) de nafta súper o nafta grado DOS (2), por:

a) Mantenimiento de instalaciones, equipos y elementos de lucha contra el fuego deficientes;

b) No contar con dos fuentes de bombeo independientes;

c) No contar con dos fuentes de energía independientes;

d) No contar con reserva de agua contra incendio suficiente;

e) No contar con reserva de líquido emulsor suficiente;

f) No contar con los equipos, herramientas, accesorios y dispositivos necesarios para un eficaz combate contra el fuego;

g) No contar con un sistema de alarma con central y estaciones de aviso que cubran el área de la zona de almacenaje, operación y servicios auxiliares;

h) No contar con manuales de emergencias relacionados con paros de plantas originados por corte de corriente eléctrica, vapor, aire de instrumentos y/o agua de enfriamiento;

i) Condiciones de riesgo detectadas durante el desarrollo de la auditoria / inspección originadas por derrames y/o pérdidas de producto o estado de las instalaciones que pusieran en riesgos la seguridad de la planta.

II.D.- Multas equivalentes al precio de venta al público de hasta DOSCIENTOS CINCUENTA MIL LITROS (250.000 lts.) de nafta súper, por:

a) Dotación de matafuegos incompleta;

b) Incumplimiento de realización de simulacros;

c) No cumplir con los plazos de realización a observaciones formuladas en auditoria practicada;

d) No contar los recintos cerrados que almacenen productos combustibles y/o inflamables con los dispositivos de ventilación y extracción de vapores necesarios para evitar la acumulación de gases o vapores en concentraciones peligrosas;

e) Carecer de registros de control de realización de pruebas / ensayos de puestas a tierra, detectores de gases, válvulas de seguridad, válvulas de presión y vacío;

f) Deficiencias de mantenimiento en equipos, cañerías, accesorios, válvulas, recubrimientos, protectores, etc.;

g) Presencia de derrames que por su magnitud pusieran en riesgo la seguridad, en recintos de tanques, trincheras de cañerías, en cargaderos de vagones y/o camiones y en cualquier otro lugar de almacenamiento, movimiento o transporte de hidrocarburos;

h) Cualquier otra condición no contemplada que ponga en riesgo la seguridad de las instalaciones.

III- FALTAS LEVES.- A sancionar por la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLESconforme al tenor y consideración de la infracción cometida, con apercibimiento y la aplicación de multas equivalentes al precio de venta al público de hastaCIEN MIL LITROS (100.000 lts.) de nafta súper o nafta grado DOS (2), de acuerdo a las siguientes infracciones:

a) No contar con planos actualizados de las instalaciones, de seguridad, eléctricos, etc.;

b) Carencia de carteles de seguridad relacionados con prevenciones, prohibiciones, alertas;

c) Falta de estanquidad de recintos de contención;

d) Orden y limpieza deficiente;

e) Inobservancia de otros aspectos de seguridad no considerados en las calificaciones anteriores y contempladas en la norma.

OTRAS INSTALACIONES ARTÍCULO 8º.- Para el resto de las instalaciones no comprendidas en el almacenaje, venta, despacho y/o consumo de combustibles y/o hidrocarburos y/o combustibles de origen no derivado de hidrocarburos, las faltas y/o incumplimientos a la normativa de aplicación correspondiente, detectadas por las empresas auditoras, y/o por inspecciones realizadas ya sea en el marco del Programa Nacional de Control de la Calidad de los Combustibles, por decisión de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN y/o por inspecciones realizadas por solicitud de Autoridades Nacionales, Provinciales y/o Municipales; serán sancionadas por laSECRETARÍA DE ENERGÍA conforme la gravedad de los hechos con una multa equivalente al precio de venta al público de hasta CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL LITROS (4.500.000 lts.) de nafta súper o nafta grado DOS (2). La graduación de la severidad de los hechos será determinada en primera instancia por la DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN.

ARTÍCULO 9º.- La CÁMARA ARGENTINA DE AUDITORES, entidad colegiada que nuclea entre otras a las Empresas Auditoras de Seguridad correspondientes al Registro creado por la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 404 de fecha 21 de diciembre de 1994, al Registro de Auditores creado por la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, dependiente delMINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS Nº 785 de fecha 16 de junio de 2005, y de cualquier otro Registro a crearse dentro del ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, tanto técnicas, ambientales o de seguridad, será la encargada de certificar las firmas de los representantes técnicos obrantes en los Certificados de Auditorias de Seguridad Técnica y Ambiental, y de verificar el cumplimiento en debida forma de los protocolos de las auditorias e informes complementarios que se emitan a partir de la entrada en vigencia de la presente adecuación. ARTÍCULO 10.- La CÁMARA ARGENTINA DE AUDITORES será la responsable de actualizar en forma automática y traducir toda la normativa técnica que rige la actividad hidrocarburífera y no hidrocarburífera para elaboración de combustibles en materia de seguridad, controles técnicos, de fabricación y ambientales, como ser: American Petroleum Institute (API), American Society for Testing and Materials Standards (ASTM), Instituto Argentino de Normalización y Certificación (IRAM), National Fire Protection Association Standards (NFPA), American Society for Nondestructive Testing (ASNT), American National Standards Institute (ANSI), American Society Of Mechanical Engineers (ASME), Internacional Standards Organization (ISO), Environmental Protection Agency (EPA), International Electrotechnical Commission (IEC), National Institute of Standars and Technology (NIST) y otras que establezca la Autoridad de Aplicación, constituyendo una obligación ineludible para ella, su difusión a través de la organización de cursos de capacitación de todos los profesionales técnicos que con motivo de dicha actividad se encuentren de una u otra manera afectados a la misma o tomen intervención por dicho motivo, dentro del ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y con el debido consentimiento de esta Autoridad.

ARTÍCULO 11.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA no tendrá por válido ningún Certificado de Auditoria emitido por empresas auditoras que no se encuentre debidamente validado por la CÁMARA ARGENTINA DE AUDITORES, mediante la utilización de un visado de características especiales e indeleble que imposibiliten su falsificación y/o duplicación.

ARTÍCULO 12.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA tendrá a su cargo la tarea de elaborar y establecer protocolos especiales para aquellas instalaciones atípicas, así como efectuar todas las adecuaciones y/o actualizaciones de las que resultan “Standard”, dándole estado público a dicha documentación a través de la CÁMARA ARGENTINA DE AUDITORES.

TÍTULO II – CALIDAD

ARTÍCULO 13.- SANCIONES. Los incumplimientos e infracciones a las reglamentaciones vigentes en materia de especificaciones y calidad de combustibles, por parte de los titulares de las instalaciones comprendidas en el«REGISTRO DE BOCAS DE EXPENDIO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS, CONSUMO PROPIO, DISTRIBUIDORES, REVENDEDORES, COMERCIALIZADORES Y ALMACENADORES DE COMBUSTIBLES E HIDROCARBUROS A GRANEL y de GAS NATURAL COMPRIMIDO», serán sancionados con las siguientes penalidades, de acuerdo a lo establecido por el párrafo 3° y siguientes del Artículo sin número agregado a continuación del Artículo 33° del Capítulo VI del Título III de la Ley Nº 23.966 (t.o. 1998), según lo dispuesto por el Artículo 5° de la Ley Nº 26.022:

I.- Serán consideradas FALTAS MUY GRAVES, sancionables por laSECRETARÍA DE ENERGÍA, con la inhabilitación temporal de la boca de expendio o instalación por un período de CINCO (5) a CIEN (100) días:

A.- La existencia de anilinas, tolueno, solventes, gasolina o cualquier otro producto de cualquier tipo destinado o utilizable para adulterar combustibles líquidos o de productos no autorizados como combustibles por la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS Nº 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006, o de combustibles líquidos exentos en una zona no exenta o para usos no exentos, dentro de una estación de servicio o boca de expendio, plantas de fraccionamiento y/o cualquier depósito de combustibles que pertenezca a cualquiera de los sujetos comprendidos en el Artículo 1° de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004, incluso en depósitos, oficinas o instalaciones pertenecientes a empresas fraccionadoras, distribuidoras, revendedoras, almacenadoras o comercializadoras de combustibles, salvo que estén expresamente autorizadas para ello por la ley o las reglamentaciones aplicables.

B.- Considéranse las siguientes como FALTAS MUY GRAVES, sancionables por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, según el procedimiento establecido por la Disposición de la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARÍA DE ENERGÍA entonces dependiente de ex – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS Nº 70 de fecha 30 de diciembre de 1996, o el que lo sustituya o modifique; con MULTAS equivalentes al precio de venta al público de hasta VEINTE MIL LITROS (20.000 lts) de nafta súper o nafta grado DOS (2):

B1. Impedir o dificultar las inspecciones que disponga realizar la DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN o quien actúe en su representación.

B2. Violar los precintos y/o adulterar las muestras testigo de combustibles dejadas en custodia del inspeccionado.

II.- Considéranse las siguiente como FALTAS GRAVES, sancionables por laSUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES, según el procedimiento establecido en la Disposición de la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES Nº 70 de fecha 30 de diciembre de 1996, o el que lo sustituya o modifique; con MULTAS que según la gravedad de la infracción podrán variar entre CERO COMA CINCO (0,5) y UNA (1) vez el precio de venta al público de UN (1 lt) litro de nafta súper o nafta grado DOS (2) por el volumen del combustible en infracción, de acuerdo a la graduación establecida a continuación del artículo 18 de la presente adecuación, a partir de los límites definidos por la Resolución de laSECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006 y sus modificatorias. En los casos en que no sea posible la medición de las existencias, ni se informen las mismas; la multa se calculará sobre un volumen de hasta el CIEN POR CIENTO (100 %) del volumen total del tanque de almacenaje del combustible en infracción.

Para el caso de nuevos combustibles aprobados por la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES; las especificaciones mínimas a cumplir serán las descriptas en las características consignadas del nuevo producto. En el caso de incumplimientos, dichas especificaciones serán los límites para el establecimiento de las sanciones respectivas.

A1.-En naftas: las infracciones al porcentaje de benceno, porcentaje de aromáticos totales, RON, MON, contenido de azufre, contenido de oxígeno, contenido de plomo y/o cualquier otro parámetro fijado o que fije en el futuro laSUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES, de las que surja la existencia de alteración del combustible.

A2.-En gas oil: las infracciones al índice de Cetano, contenido de azufre, temperatura del NOVENTA POR CIENTO (90%) de destilado, contenido de agua y sedimentos en el combustible y contenido de biodiesel (FAME) en los gas oil bio y/o cualquier otro parámetro fijado o que fije en el futuro laSUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES, de las que surja la existencia de alteración del combustible.

A3.-En biodiesel: las infracciones al número de cetano, contenido de azufre, punto de inflamación, acidez, contenido de agua y sedimentos en el combustible y/o cualquier otro parámetro fijado o que fije en el futuro laSUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES, de las que surja la existencia de alteración del combustible.

A4.-Considérase FALTA GRAVE sancionable por la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES, con una multa equivalente al precio de venta al público de hasta CINCO MIL LITROS (5.000 lts.) de nafta súper o nafta grado DOS (2) por tanque, la presencia de DOS (2) o más centímetros de agua y/o sedimentos en un tanque de combustible. Por razones de seguridad y calidad del producto no se podrá despachar combustible de dicho tanque y se clausurarán temporariamente las mangueras de los surtidores correspondientes hasta tanto se de cumplimiento a la remoción del agua y los sedimentos, y a la limpieza total del tanque en infracción.

A5.- Considérase FALTA GRAVE sancionable por la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES, con una multa equivalente al precio de venta al público deCINCO MIL LITROS (5.000 lts.) de nafta súper o nafta grado DOS (2), por surtidor en infracción, la falta de indicación perfectamente visible de las características del combustible despachado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 7º de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006.

Para considerarse perfectamente visible dicha indicación, el tamaño de la letra y número a utilizarse en la misma deberá ser superior a los TRES CENTÍMETROS (3 cm).

III.- Considéranse FALTAS LEVES, sancionables por la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES, según el procedimiento establecido en la Disposición de laSUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES Nº 70 de fecha 30 de diciembre de 1996, o el que lo sustituya o modifique; con MULTAS equivalentes al precio de venta al público de QUINIENTOS LITROS (500 lts) de nafta súper o nafta grado DOS (2) en el caso de estaciones de servicio, y de TRES MIL LITROS (3.000 lts)de nafta súper o nafta grado DOS (2) en el caso de depósitos de distribuidores y comercializadores y plantas de almacenaje a:

A1.- En naftas: las infracciones a la temperatura de destilación a punto final, a la temperatura del DIEZ POR CIENTO (10%) del destilado y a la tensión de vaporREID.

A2.- En gas oil: las infracciones al punto de inflamación.

A3.- En biodiesel: las infracciones al contenido de glicerina libre y al contenido de ésteres.

A4.- Las infracciones a las especificaciones de los combustibles líquidos dispuestas mediante la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 1.283de fecha 6 de septiembre de 2006; no incluidas en los puntos A1, A2 y A3 de los apartados II y III del presente artículo.

ARTÍCULO 14.- Los imputados que no se allanen a la imputación de cargos por la infracción cometida podrán:

a) Presentar, dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores a la fecha de notificación de la imputación, el pertinente descargo mediante el cual podrán acompañar toda la prueba documental de la que intenten valerse y solicitar, a su exclusivo cargo, la realización de los análisis de las contramuestras de los combustibles extraídos. En dicho caso, la Autoridad de Aplicación determinará el lugar, la fecha y el horario para efectuar las contrapruebas y notificará de su decisión al imputado. Si los análisis de las contramuestras confirmaran las irregularidades respecto de las especificaciones de calidad de los combustibles, se procederá a aplicar la sanción correspondiente. También se confirmará la sanción si el imputado que peticiona la contramuestra desiste de su realización.

En ambos casos el administrado podrá solicitar el beneficio otorgado en el primer párrafo del presente inciso, dentro de los QUINCE (15) días hábiles posteriores a la realización del análisis de la contramuestra.

b) Presentarse e iniciar la defensa de sus derechos, de conformidad con el procedimiento previsto en la presente adecuación.

ARTÍCULO 15.- Todas las personas físicas o jurídicas a quienes se les hayan iniciado trámite administrativo por incumplimiento respecto de la normativa vigente en materia de reglamentación técnica sobre calidad de los combustibles, de acuerdo a lo establecido en el párrafo 3° del Artículo sin número incorporado por la Ley Nº 26.022 a continuación del Artículo 33, del Capítulo VI, del Título III de la Ley Nº 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias; cualquiera sea su etapa procesal, podrán gozar del beneficio establecido en el artículo precedente. El plazo de QUINCE (15) días hábiles para acogerse al beneficio se computará a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente adecuación cuando:

a) La infracción ha sido imputada y el imputado no ha solicitado el análisis de la contramuestra,

b) La infracción ha sido imputada, el imputado ha solicitado el análisis de la contramuestra, ésta ya se ha realizado y se ha confirmado la infracción.

GRADUACIÓN DE LAS MULTAS ARTÍCULO 16.- Las multas a aplicar se graduarán de acuerdo al tipo de especificación incumplida o de infracción incurrida y/o de los desvíos ocurridos, según la graduación que se explicita a continuación:

FALTAS GRAVES

CONTENIDO DE OXÍGENO: en todas las NAFTAS

más de 2,72 % hasta 3,50 % 0.5 veces
más de 3,50 % hasta 5,00 % 0.75 veces
más de 5,00 % 1 vez

Los valores de oxígeno están calculados con MTBE y podrán modificarse a partir de la incorporación obligatoria de bioetanol.

CONTENIDO DE OXÍGENO en naftas formuladas con bioetanol a partir del año 2010

Mínimo 1,73 % 1 vez

PORCENTAJE DE BENCENO en todas las NAFTAS

más de 1,5 % hasta 2,5 % 0.50 veces
más de 2,5 % hasta 3,5 % 0.75 veces
más de 3,5 % 1 vez

PORCENTAJE DE AROMÁTICOS TOTALES en todas las NAFTAS

más de 40 % hasta 45 % 0.50 veces
más de 45 % hasta 50 % 0.75 veces
más de 50 % 1 vez

CONTENIDO DE PLOMO en todas las NAFTAS

más de 0,0130 gr/l hasta 0,0165 gr/l 0.5 veces
más de 0,0165 gr/l hasta 0,0200 gr/l 0.75 veces
más de 0,0200 gr/l 1 vez

RON en NAFTA GRADO 1

menos de 83 RON hasta 80 RON 0.50 veces
menos de 80 RON hasta 75 RON 0.75 veces
menos de 75 RON 1 vez

RON en NAFTA GRADO 2

menos de 93 RON hasta 90 RON 0.50 veces
menos de 90 RON hasta 85 RON 0.75 veces
menos de 85 RON 1 vez

RON en NAFTA GRADO 3

menos de 97 RON hasta 95 RON 0.50 veces
menos de 95 RON hasta 93 RON 0.75 veces
menos de 93 RON 1 vez

MON NAFTA GRADO 1

menos de 75 MON hasta 72 MON 0.50 veces
menos de 72 MON hasta 70 MON 0.75 veces
menos de 70 MON 1 vez

MON NAFTA GRADO 2

Menos de 84 MON hasta 80 MON 0.50 veces
Menos de 80 MON hasta 75 MON 0.75 veces
Menos de 75 MON 1 vez

MON NAFTA GRADO 3

Menos de 85 MON hasta 83 MON 0.50 veces
Menos de 83 MON hasta 80 MON 0.75 veces
Menos de 80 MON 1 vez

CONTENIDO DE AZUFRE NAFTA GRADO 1

más de 500 ppm hasta 600 ppm 0.5 veces
más de 600 ppm hasta 750 ppm 0.75 veces
más de 750 ppm 1 vez

CONTENIDO DE AZUFRE NAFTAS GRADO 3 y GRADO 2

más de 300 ppm hasta 400 ppm 0.50 veces
más de 400 ppm hasta 500 ppm 0.75 veces
más de 500 ppm 1 vez

ÍNDICE DE CETANO GAS OIL GRADO 1

Menos de 44 IC hasta 41 IC 0.5 veces
Menos de 41 IC hasta 38 IC 0.75 veces
Menos de 38 IC 1 vez

ÍNDICE DE CETANO GAS OIL GRADO 2

Menos de 46 IC hasta 43 IC 0.5 veces
Menos de 43 IC hasta 40 IC 0.75 veces
Menos de 40 IC 1 vez

ÍNDICE DE CETANO GAS OIL GRADO 3

Menos de 47 IC hasta 44 IC 0.5 veces
Menos de 44 IC hasta 41 IC 0.75 veces
Menos de 41 IC 1 vez

CONTENIDO DE AZUFRE en GAS OIL GRADO 1

más de 3.000 ppm hasta 3.500 ppm 0.5 veces
más de 3.500 ppm hasta 4.000 ppm 0.75 veces
más de 4.000 ppm 1 vez

CONTENIDO DE AZUFRE GAS OIL GRADO 2, en ZONAS ALTA DENSIDAD

más de 1.500 ppm hasta 1.750 ppm 0.5 veces
más de 1.750 ppm hasta 2.000 ppm 0.75 veces
más de 2.000 ppm 1 vez

CONTENIDO DE AZUFRE GAS OIL GRADO 2 ZONAS DE BAJA DENSIDAD

|más de 2.500 ppm hasta 2.750 ppm| 0.5 veces| |más de 2.750 ppm hasta 3.000 ppm| 0.75 veces| |más de 3.000 ppm| 1 vez|

CONTENIDO DE AZUFRE GAS OIL GRADO 3

más de 500 ppm hasta 600 ppm 0.5 veces
más de 600 ppm hasta 750 ppm 0.75 veces
más de 750 ppm 1 vez

TEMPERATURA DEL 90% DE DESTILADO GAS OIL GRADO 1

más de 370 ºC hasta 390 ºC 0.5 veces
más de 390 ºC hasta 410 ºC 0.75 veces
más de 410 ºC 1 vez

TEMPERATURA DEL 90% DE DESTILADO GAS OIL GRADO 2 y GRADO 3

más de 360 ºC hasta 380 ºC 0.5 veces
más de 380 ºC hasta 400 ºC 0.75 veces
más de 400 ºC 1 vez

NÚMERO DE CETANO: en BIODIESEL

menos de 45 IC hasta 42 IC 0.5 veces
menos de 42 IC hasta 39 IC 0.75 veces
menos de 39 IC 1 vez

CONTENIDO DE AZUFRE BIODIESEL

más de 10 ppm hasta 20 ppm 0.5 veces
más de 20 ppm hasta 50 ppm 0.75 veces
más de 50 ppm 1 vez

PUNTO DE INFLAMACIÓN: en BIODIESEL

más de 100 ºC hasta 110 ºC 0.5 veces
más de 110 ºC hasta 120 ºC 0.75 veces
más de 120 ºC 1 vez

ACIDEZ EN BIODIESEL

más de 0,5 mgKOH/g hasta 1,0 mgKOH/g 0.5 veces
más de 1,0 mgKOH/g hasta 2,0 mgKOH/g 0.75 veces
más de 2,0 mgKOH/g 1 vez

CONTENIDO DE BIODIESEL (FAME) TODOS LOS GAS OIL BIO

Menos de 0,5 % 0.75 veces
más de 0,05 % hasta 0,10 % 0.75 veces
más de 0,10 % 1 vez

CONTENIDO DE AGUA y SEDIMENTOS TODOS LOS GAS OIL Y BIODIESEL

más de 0,05 % hasta 0,10 % 0.5 veces
más de 0,10 % hasta 0,20 % 0.75 veces
más de 0,20 % 1 vez

FALTAS LEVES

TEMPERATURA DE DESTILACIÓN DEL PUNTO FINAL: en todas lasNAFTAS, superior a 225 °C

TEMPERATURA DEL 10% DE DESTILADO: en todas las NAFTAS, superior a 70 °C

PUNTO DE INFLAMACIÓN: en todos los GAS OIL, inferior a 45 °C

GLICERINA LIBRE: en BIODIESEL, superior a 0,02 g/100g

CONTENIDO DE ÉSTERES: en BIODIESEL, inferior a 96,5 g/100g

en estaciones de servicio 500 lts.
en plantas de almacenaje 3.000 lts.

TENSIÓN DE VAPOR: en todas las NAFTAS, de acuerdo a la zona y la época del año:

en plantas de almacenaje 3.000 lts.

Para los productos nuevos, aprobados por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, las sanciones se aplicarán a partir de umbrales de los valores especificados para el nuevo producto que revestirán carácter de obligatoriedad de cumplimiento.

TÍTULO III – DEL RÉGIMEN DE SANCIONES

ARTÍCULO 17.- REITERACIONES. La reiteración de infracciones por parte de un mismo operador, dará lugar a la aplicación de sanciones sucesivas de mayor gravedad, hasta su duplicación respecto de la anterior.

ARTÍCULO 18.- REINCIDENCIAS. En el caso de reincidencia en faltas sancionadas en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, entendiéndose por tal la reiteración de una infracción del mismo tipo ya sancionada:

a) En una FALTA LEVE, se podrán aplicar las sanciones previstas para FALTAS GRAVES;

b) En una FALTA GRAVE, se podrán aplicar las sanciones previstas paraFALTAS MUY GRAVES;

c) En una FALTA MUY GRAVE, sin perjuicio de las sanciones establecidas anteriormente y de los agravantes previstos, la SECRETARÍA DE ENERGÍApodrá disponer la suspensión del infractor de los respectivos registros. En los casos que un infractor sea suspendido, la SECRETARÍA DE ENERGÍAcomunicará la sanción impuesta a las empresas petroleras proveedoras de combustibles y a las entidades empresariales que la representen, y dispondrá la suspensión de entrega de combustibles haciendo extensivas las multas que se determinen para el infractor, a todos aquellos operadores que le provean combustibles a éste durante el período de la suspensión.

ARTÍCULO 19.- DENUNCIAS. Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de la presente, de corresponder, la SECRETARÍA DE ENERGÍAdenunciará las infracciones detectadas ante los organismos competentes correspondientes.

ARTÍCULO 20.- Los imputados por las infracciones especificadas en la presente adecuación, que se allanen a la imputación dentro de los QUINCE (15) días hábiles posteriores a la fecha de notificación de la infracción; gozarán de una reducción de la multa aplicable, del VEINTICINCO POR CIENTO (25%)para el caso de infracciones al régimen de seguridad y del SESENTA POR CIENTO (60%) para el caso de sanciones a las normas sobre calidad de combustibles. Asimismo, y a pedido de parte, se podrán otorgar a los infractores que se hayan allanado a la imputación, plazos y facilidades de pago de hasta UN (1) año de duración para el pago de las multas en cuestión, conforme lo reglamente la Autoridad de Aplicación.

TÍTULO IV – DE LA COMERCIALIZACIÓN

ARTÍCULO 21.- Los surtidores de naftas de todas las bocas de expendio que operan en el país deberán tener en forma perfectamente visible una leyenda con la indicación del número de octano y la clase a la cual pertenece el producto que éstos despachan. En el caso de comercializarse naftas con más de DOS COMA SIETE POR CIENTO (2,7%) en peso de oxígeno, los surtidores deberán tener la leyenda «ALCONAFTA (Nº)», donde Nº representa el porcentaje en volumen de alcohol en la mezcla, de acuerdo al ANEXO I de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 1.283 de fecha 6 de setiembre de 2006. Los surtidores de gas oil de todas las bocas de expendio deberán tener en forma perfectamente visible la indicación del contenido máximo de azufre, la indicación del número de cetano y la clase a la cual pertenece el producto que éstos despachan. En el caso de los surtidores de ésteres de origen biológico al CIEN POR CIENTO (100%) deberá indicarse la leyenda«BIODIESEL» y en el caso de mezclas de biodiesel con gas oil o diesel oil superiores al CINCO POR CIENTO (5%) deberá indicarse la leyenda«GASOILBIO (Nº)», donde Nº representa el porcentaje, en volumen, de biodiesel en la mezcla. Para considerarse perfectamente visible una indicación, a los efectos de la aplicación del presente artículo, el tamaño de la letra y número a utilizarse en la misma deberá ser superior a los TRES CENTÍMETROS (3 cm).

ARTÍCULO 22.- Establécese que para la aprobación de nuevos productos combustibles conforme la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 1.283 de 6 de setiembre de 2006, éstos deberán cumplir las siguientes condiciones:

a – Para el Gas Oil: tener un índice y número de cetano superior en TRES (3) puntos al especificado en la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 1.283 de 6 de septiembre de 2006.

b – Para las Naftas: tener un RON superior en TRES (3) puntos al especificado en la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 1.283 de 6 de septiembre de 2006.

c – Para el caso que exista una boca de expendio en la que falte algún producto de carácter obligatorio según lo establecido en la Resolución de laSECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 1283 de 6 de setiembre de 2006, se deberá disponer en ella el expendio del combustible catalogado como superior según la mencionada Resolución, al mismo precio que el correspondiente al producto faltante.

d – Cuando se trate de productos no abastecidos en el mercado con producción local, haciéndose necesaria su importación, el nuevo combustible deberá provenir del procesamiento de volúmenes adicionales de crudo para la obtención del mismo.

e – La SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES deberá monitorear la cadena de suministro minorista de combustibles de todo el país, con el fin de propender a asegurar la presencia de como mínimo UNA (1) boca de expendio de combustibles, ubicada a una distancia menor a VEINTICINCO KILOMETROS (25 Km) de cada localidad de nuestro territorio que cuente con una población mayor a DOS MIL (2000) habitantes.

TITULO V – SUMINISTRO DE INFORMACIÓN

ARTÍCULO 23.- Toda persona física o jurídica dedicada a la Explotación, Exploración, Transporte, Industrialización, Fraccionamiento, Almacenaje y Comercialización de los Hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos, así como aquellas elaboradoras de combustibles de origen no derivado de hidrocarburos deberán, en el marco de la Ley Nº 17.319 o la que la reemplace en un futuro, y de la Ley Nº 26.022, suministrar a la Autoridad de Aplicación por intermedio de sus órganos competentes en la materia, toda la información primaria que le sea requerida de la forma y en la oportunidad que éstos determinen, conforme los procedimientos fijados por la reglamentación vigente, bajo apercibimiento de aplicar multas equivalentes al precio de venta al público de hasta CIENTO CINCUENTA MIL LITROS (150.000 lts.) de nafta súper o nafta grado DOS (2) por cada día de incumplimiento al requerimiento de información cursado.

Asimismo, serán causales de aplicación de multas equivalentes al precio de venta al público de CIEN MIL LITROS (100.000 lts.) de nafta súper o nafta grado DOS (2), los incumplimientos derivados de las omisiones al deber de informar ampliaciones, modificaciones a datos o información ya remitida y/o de cualquier otra variable que implique cambios en los antecedentes ya aportados, hasta tanto se de satisfacción al requerimiento efectuado.

ARTÍCULO 24.- Para el caso particular de la falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Artículo 16 de la Resolución de laSECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004, la misma será sancionada con APERCIBIMIENTO, y en caso de reiteración de dicha falta dentro de los últimos DOS (2) años, con una MULTA aplicable por laSUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES, equivalente al precio de venta al público de DOSCIENTOS CINCUENTA LITROS (250 lts) de nafta súper o nafta grado DOS (2), más el equivalente al precio de venta al público de DIEZ LITROS (10 lts) de nafta súper, o nafta grado DOS (2) por cada día de demora posteriores a los TREINTA (30) días de entrada en vigencia del contrato no informado.

ARTÍCULO 25.- Para el caso particular de la falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Artículo 21 de la Resolución de laSECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004, la misma será sancionada con una multa aplicable por la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES, equivalente al precio de venta al público de hasta MIL QUINIENTOS LITROS (1.500 lts.) de nafta súper o nafta grado DOS (2).

ARTÍCULO 26.- La falta de cumplimiento de la obligación de suministrar la información requerida en virtud de lo dispuesto por la Resolución de laSECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 1.104 de fecha 3 de noviembre de 2004, será reprimida con la aplicación de las siguientes sanciones:

a) APERCIBIMIENTO, en el caso del primer incumplimiento.

b) Aplicación de sanciones económicas que se graduarán según la naturaleza de la información solicitada y su grado de afectación del interés público, las cuales oscilarán entre el equivalente al precio de venta al público de CIEN LITROS (100 lts) de nafta súper o nafta grado DOS (2) y hasta el equivalente al precio de venta al público de CIENTO CINCUENTA MIL LITROS (150.000 lts) de nafta súper.

A criterio de la SECRETARÍA DE ENERGÍA podrá aplicarse una multa adicional equivalente al precio de venta al público de QUINIENTOS LITROS (500 lts.) de nafta súper o nafta grado DOS (2) por cada día en que persista el incumplimiento de la obligación. ARTÍCULO 27.- La falta de cumplimiento de lo estipulado en el Artículo 12 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 1.104 de fecha 3 de noviembre de 2004, será reprimida con una multa equivalente al precio de venta al público de CINCO MIL LITROS (5.000 lts.) de nafta súper o nafta grado DOS (2) por cada mes de retraso.

TITULO VI – DE LAS INSCRIPCIONES

ARTÍCULO 28 .- Para el caso de falta de cumplimiento de inscripción en el Registro creado en el Artículo 1º de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, entonces dependiente del ex – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS Nº 419 de fecha 27 de agosto de 1998, y del Registro de empresas productoras y de transporte de hidrocarburos creado por la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 407 de fecha 29 de marzo de 2007, las mismas serán sancionadas con una multa aplicable por laSECRETARÍA DE ENERGÍA, equivalente al precio de venta al público de hastaQUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL LITROS (548.000 lts) de nafta súper o nafta grado DOS (2) y la declaración de clandestinidad de cada instalación subyacente, con la consiguiente inhabilitación para la compra-venta de hidrocarburos en cualquiera de sus formas hasta que su operador cumplimente la inscripción.

ARTÍCULO 29.- Las personas físicas o jurídicas que provean de combustibles y/o hidrocarburos a una persona física y/o jurídica no inscripta, suspendida o dada de baja del Registro específico del Artículo 1º de la Resolución de laSECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004, perteneciente al Registro comprensivo de empresas de la Resolución de laSECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 419 de fecha 27 de agosto de 1998, y del Registro de empresas productoras y de transporte de hidrocarburos de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 407 de fecha 29 de marzo de 2007, serán sancionadas por la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

Las personas físicas o jurídicas que compren combustibles y/o hidrocarburos a un proveedor que no se encuentre inscripto, suspendido o dado de baja de los registros mencionados en el presente artículo serán sancionadas por laSECRETARÍA DE ENERGÍA.

En ambos casos, los infractores no podrán argumentar la falta de conocimiento sobre los incumplimientos y/o por las omisiones en que hayan incurrido, en virtud de la nómina de personas físicas o jurídicas habilitadas y suspendidas o dadas de baja del Registro creado por el Artículo 1º de la Resolución de laSECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004, perteneciente al Registro comprensivo de empresas de la Resolución de laSECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 419 de fecha 27 de agosto de 1998, y del Registro de empresas productoras y de transporte de hidrocarburos de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 407 de fecha 29 de marzo de 2007, publicadas e informadas en la página Web: www.energia.mecon.gov.ar de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

El incumplimiento del presente artículo será sancionado con una multa aplicable por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, equivalente al precio de venta al público de hasta UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL LITROS (1.248.000 lts) de nafta súper o nafta grado DOS (2) y en los casos de reincidencia se procederá a la suspensión parcial y/o baja condicional de los respectivos Registros.

TÍTULO VII – DE LAS RESPONSABILIDADES

ARTÍCULO 30.- La responsabilidad solidaria entre las personas físicas y/o Jurídicas de los Registros descriptos en el Título anterior quedará circunscripta a aquellas que provean y/o adquieran combustibles e hidrocarburos a instalaciones o proveedores que no se encuentren inscriptos en los registros de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y/o que no cuenten con las auditorias vigentes.

ARTÍCULO 31.- Para el caso particular de bocas de expendio que tengan una misma marca identificatoria con que se identifican y venden los combustibles, los titulares de dicha marca identificatoria serán solidariamente responsables en el ámbito de las actuaciones de la presente adecuación. En el caso de bocas de expendio que forman parte de una cadena de comercialización que tengan una misma marca identificatoria con que se identifican y venden los combustibles, y se encuentren vinculadas a ella con un contrato de consignación, es decir cuando comercialicen combustibles líquidos por cuenta y orden de los titulares de la marca identificatoria, estos últimos serán responsables exclusivos en el ámbito de las actuaciones de la presente. Será responsable el operador, en el caso de las estaciones de servicio que operen sin marca identificatoria, pudiéndose imputar solidariamente también a los proveedores de combustibles. En el caso de existir marca identificatoria, la responsabilidad será siempre solidaria entre el operador y el titular de ésta.

TÍTULO VIII- TIPOS DE CLAUSURAS Y DECOMISOS EN GENERAL

ARTÍCULO 32. – Más allá de aquellas clausuras especificadas en los diferentes artículos de la presente, las clausuras y/o decomisos que disponga laSECRETARÍA DE ENERGÍA, como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 17.319 y de la Ley Nº 26.022, podrán ser preventivas, temporarias o permanentes.

ARTÍCULO 33.- La clausura temporaria o permanente será parcial cuando se afecte a alguna instalación, módulo, o parte de alguna instalación respecto de la totalidad de la explotación, planta de tratamiento y refinación, sistema de comunicación, transporte general o especial, depósito, campamento, muelle, embarcadero en general, obra u operación, establecimiento industrial, comercial o planta. Será total cuando se paralice íntegramente su funcionamiento.

ARTÍCULO 34.- Tanto la clausura total como la parcial, como el decomiso de los productos pueden aplicarse con carácter temporario, en aquellos casos en que técnicamente sea posible adecuar las actividades de explotación, del establecimiento industrial, comercial, planta o dependencias clausuradas, a la normativa contenida en todas las Leyes y Reglamentaciones de aplicación en lo relativo a higiene y seguridad, seguridad y medio ambiente.

ARTÍCULO 35.- La Autoridad de Aplicación dispondrá el levantamiento de la clausura temporaria previa verificación de las correcciones realizadas, control y aprobación de los informes de auditorias de seguridad, hermeticidad, técnica o ambiental, presentados con anterioridad a la constatación “in situ” por parte de personal designado a tal fin, por esta SECRETARÍA DE ENERGÍA.

ARTÍCULO 36.- La clausura permanente se aplicará en aquellos casos en que la planta de tratamiento y refinación, el establecimiento o planta industrial, y/o sus dependencias, no sean técnicamente recuperables ni adecuables a las especificaciones establecidas por la normativa vigente. La clausura temporaria se declarará de oficio de carácter permanente, cuando se exceda el lapso de un año sin haberse procedido a las necesarias adecuaciones de la explotación, establecimiento o planta industrial y/o sus dependencias.

ARTÍCULO 37 .- La Autoridad de Aplicación podrá establecer la clausura preventiva, ya sea total o parcial del establecimiento o planta industrial y decomisar el producto como recaudo de seguridad para el personal o poblaciones aledañas y a efectos de evaluar técnicamente la situación de riesgo, los recursos naturales del medio, como así también si con motivo de las actividades de perforación, operación, conservación o abandono de pozos, terrenos, instalaciones y/o cualquier otro tipo de propiedad se generan daños o afectaciones en el ambiente por desperdicios de hidrocarburos, siniestros evitables y/o perjuicios a las actividades agropecuarias, pesca y comunicaciones en general.

ARTÍCULO 38.- La clausura permanente de una explotación, planta de tratamiento, planta de refinación, establecimiento industrial y/o sus dependencias, importa que para poder volver a funcionar nuevamente, se deberá cumplir con las normas establecidas para las diferentes actividades involucradas en la Ley Nº 17.319 como si se tratase de un establecimiento nuevo, efectuando las inversiones que sean necesarias para la ejecución de los trabajos que se emprendan, observando las técnicas más modernas, racionales y eficientes y asegurando la máxima producción de hidrocarburos compatible con la explotación adecuada y económica de la planta o establecimiento de que se trate, todo ello conforme la Ley Nº 13.660 y sus reglamentaciones.

ARTÍCULO 39.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN podrá apelar al auxilio de la fuerza pública para realizar controles, inspecciones, tomas de muestras de combustibles e hidrocarburos, clausuras, notificaciones y cualquier otro procedimiento tendiente a encausar reglamentariamente la actividad del establecimiento de que se trate.

ARTÍCULO 40.- En cualquier caso la DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN podrá requerir la intervención de juez competente, para solicitar el auxilio de la fuerza pública, pudiendo disponer hasta el decomiso de los productos objeto de control que se encontraren en la planta o establecimiento industrial, o en unidades de transporte que se hubieran localizado. ARTÍCULO 41.- La SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLESgraduará el valor de las multas a aplicar conforme la calidad y variedad de incumplimientos que se constaten en la explotación, planta, establecimiento o industria inspeccionada o involucrada.

ARTÍCULO 42.- A los fines de la citada graduación se merituará la gravedad del incumplimiento, la afectación del interés público, la participación en el mercado del infractor, su capacidad de almacenamiento en forma individual o conjunta según corresponda. Las multas a aplicarse tendrán un máximo de la suma equivalente al precio de venta al público de hasta CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL LITROS (4.500.000 lts.) de nafta súper o nafta grado DOS (2).

ARTÍCULO 43.- Las multas y el plazo de las clausuras se duplicarán cuando se cometa otra de las infracciones previstas en la presente, dentro de los DOS (2) años desde que se cometió la anterior. Sin perjuicio de las sanciones de multa y clausura, también serán de aplicación la caducidad o nulidad de la concesión o permiso y la suspensión en la inscripción registral que las disposiciones exigen para cada una de las actividades reguladas por la Ley Nº 17.319 o la que la reemplace en el futuro, y/o de aquellas consignadas en el artículo 1º de la presente, cuyo otorgamiento depende de esta SECRETARÍA DE ENERGÍA.

ARTÍCULO 44.- Actas de inspección y/o comprobación: Las infracciones o irregularidades que den lugar a multas y/o clausuras, o en su caso a la suspensión de algún Registro, deberán ser objeto de UN (1) acto administrativo, en el cual el funcionario actuante – y en caso de haberse requerido la asistencia técnica u operativa de alguna Fuerza de Seguridad, funcionario de laADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, o de cualquier otro funcionario interviniente, dejará constancia de las circunstancias y hechos relativos a las mismas, las que desee incorporar el propietario o responsable del establecimiento, además de la notificación del derecho que le cabe a realizar el correspondiente descargo.

ARTÍCULO 45.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN en todos aquellos casos en los que se constate que la manipulación de hidrocarburos y/o combustibles sólidos, líquidos o gaseosos se realiza de tal manera que pone aunque sea mínimamente, en peligro la seguridad pública, el medio ambiente o la propiedad privada de cualquier particular, ya sea en el proceso de almacenaje, de fraccionamiento, expendio o transporte, como en las instalaciones de gran contención, baterías, plantas, tanques, tambores o aún en pequeños envases, sean estos fijos o móviles, aéreos o subterráneos, se encuentra facultada para decomisar los productos encontrados, así como desarticular totalmente las instalaciones con las que se actuó desaprensivamente y en caso de ser necesario lograr el desmantelamiento definitivo de la explotación, planta o establecimiento, comercial y/o industrial comprometido. En todos aquellos casos en que laDIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN determine que los productos deban ser decomisados y en la medida que dicha sanción se mantenga, el decomiso acarreara la pérdida de las cosas sobre las cuales la misma recayere, quedando facultada la Autoridad de Aplicación para entregar dichas cosas en primer término a las FUERZAS ARMADAS, luego a la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA o a quien ella así disponga, en el caso que éstas sean aprovechables. En caso contrario, o cuando presente peligro su utilización, se le solicitará a el/la Juez/a que ordene su inutilización, continuando las acciones judiciales pertinentes con los responsables de las presuntas maniobras que se les imputen. En caso que se decomise el medio de transporte de los productos con motivo del incumplimiento de las condiciones de seguridad vigentes o por contener mercaderías sin las condiciones de calidad establecidas u otras distintas a las que figuran en la documentación de acompañamiento, no sólo se procederá según lo indicado anteriormente respecto de la carga, sino que la unidad de transporte será derivada al lugar que la Autoridad de Aplicación indique con la correspondiente intervención judicial.

ARTÍCULO 46.- Ocurrido alguno de los hechos o actos descriptos en cualquiera de los artículos precedentes, se notificará fehacientemente al responsable de la falta cometida, otorgando un plazo de DIEZ (10) días dentro del cual podrá presentar el descargo pertinente.

ARTÍCULO 47.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA en cualquiera de los casos consignados en los artículos anteriores, y cuando así lo estime necesario por circunstancias en virtud de las cuales la decisión de la clausura o cierre de UNA (1) planta o establecimiento industrial implique un daño de tal magnitud que pueda afectar la producción nacional de hidrocarburos y/o combustibles, podrá dejar en suspenso la clausura o cierre que corresponda aplicar, intimando por cualquier medio al operador de las explotaciones, plantas de tratamiento y refinación, sistemas de comunicaciones y de transportes generales o especiales para hidrocarburos, edificios, depósitos, campamentos, muelles, embarcaderos y, en general, por cualquier otra causa y/u operaciones que se realicen para el desarrollo de sus actividades, para que en forma urgente y perentoria dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de producida la intimación, acondicione transitoriamente las deficiencias graves detectadas, reforzando su dotación con personal técnico idóneo, supervisando las operaciones y el control de las instalaciones con personal especializado en Seguridad Industrial en forma permanente desde el momento de la intimación, remitiendo el listado del personal que al efecto haya sido contratado, hasta tanto desaparezcan las causas por las cuales hayan sido designados, o se reestablezcan las condiciones de disponibilidad interna de hidrocarburos y/o combustibles en cualquiera de sus formas, o hasta tanto lo entienda necesaria para el cumplimiento de los objetivos que el PODER EJECUTIVO NACIONALhaya fijado en materia energética.

ARTÍCULO 48.- Similar procedimiento que el descripto en el artículo anterior podrá ser utilizado en circunstancias en las cuales la producción nacional de hidrocarburos líquidos, sólidos o gaseosos no alcance a cubrir las necesidades internas, con aquellas plantas o establecimientos que se encuentren con una clausura temporaria que hubiera excedido el lapso de UN (1) un año sin haberse procedido a las necesarias adecuaciones de la explotación, establecimiento o planta industrial y/o sus dependencias. En este caso, salvo que justificadas razones técnicas no lo hicieran aconsejable, se procederá a acondicionar la planta o establecimiento correspondiente conforme los lineamientos precedentemente consignados, afectando el personal técnico necesario a fin de disponer la ejecución de los trabajos que exija la situación imperante y la puesta en marcha de las instalaciones en condiciones de seguridad, con el objeto de cubrir el faltante de producto a nivel interno y hasta que la Autoridad de Aplicación así lo estime necesario.

ARTÍCULO 49.- El régimen dispuesto en el Articulo 1° de la Resolución de laSECRETARÍA DE ENERGÍA entonces dependiente del ex – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS Nº 404 de fecha 21 de diciembre de 1994 se adecua con el siguiente criterio :

1.- El REGISTRO DE AUDITORAS DE SEGURIDAD alcanza las actividades de refinerías de petróleo, petroquímicas, bocas de expendio de combustibles y biocombustibles, plantas de comercialización de combustibles y biocombustibles, instalaciones de consumo propio, depósitos de tambores y otros recipientes, playas de almacenamiento de petróleo crudo y derivados, plantas de fraccionamiento de gas licuado de petróleo en envases o cilindros, plantas de elaboración y almacenamiento de biocombustibles, plantas de producción y expendio de hidrógeno combustible y toda otra instalación que se encuentre comprendida, en virtud de la actividad que se desarrolla en la misma, en el presente Régimen, o que ésta, en el futuro, quede dentro del ámbito de competencia de esta Autoridad de Aplicación. La DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN calificará, según su especialidad, a losPROFESIONALES INDEPENDIENTES Y EMPRESAS AUDITORAS DE SEGURIDAD en:

a) Refinerías de Petróleo, Petroquímicas, Instalaciones de Almacenamiento de Hidrocarburos, Depósitos de Envases y Tambores e Instalaciones incluidas dentro del alcance del Decreto Nº 10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960, Pequeñas Plantas y equivalentes;

b) Bocas de Expendio de Combustibles Líquidos e Instalaciones similares;

c) Plantas de Fraccionamiento y/o Almacenamiento de Gas Licuado de Petróleo, Instalaciones fijas a granel de Gas Licuado de Petróleo en envases o cilindros, Miniplantas, Depósitos de almacenamiento de garrafas y/o cilindros y toda otra instalación relacionadas con la actividad que a juicio de la Autoridad de Aplicación corresponda auditar;

d) Tanques Cisternas para el Transporte por la Vía Pública de Combustibles Líquidos y Gases Licuados Derivados del Petróleo;

e) Gas Licuado de Petróleo Automotor;

e1) Estaciones de Servicios Públicas o Cautivas de Gas Licuado de Petróleo Automotor;

e2) Equipos para Sistema de Alimentación de Gas Licuado de Petróleo Automotor en Vehículos Automotores;

f) Biocombustibles;

f1) Plantas de Mezclado y/o Almacenamiento de Biocombustibles, Instalaciones fijas en envases o cilindros, Miniplantas y toda otra instalación relacionadas con la actividad, que a juicio de la Autoridad de Aplicación corresponda auditar;

f2) Bocas de expendio para Consumo Propio;

f3) Plantas de procesamiento, tratamiento y producción de Biocombustibles;

g) Plantas de Producción, comercialización, procesamiento y expendio de Hidrógeno Combustible.”

2.- El Registro desarrollará su actividad en el ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, dependiente delMINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, o del organismo que la reemplace en el futuro en sus funciones y facultades en base a la siguiente premisa :

a) Los profesionales y las Empresas Auditoras que se habiliten en el Registro, ejercitarán los controles materiales que se establecen en la mencionada Resolución, y reportarán un preinforme – Formulario P – a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN, dentro del plazo deSETENTA Y DOS HORAS (72 hs.) de realizados los mismos, a los efectos de contar con la evaluación preliminar de lo ejecutado, caso contrario serán pasibles de una multa aplicable por la SECRETARÍA DE ENERGÍA equivalente al precio de venta al público de hasta DIEZ MIL LITROS (10.000 lts.) de nafta súper o nafta grado DOS (2).

b) En aquellos casos en los cuales las empresas auditoras utilicen los protocolos de auditorias que figuran en la página de internet de laSECRETARÍA DE ENERGÍA, cuya dirección es:

http://energia3.mecon.gov.ar o la que la reemplace en el futuro, remitirán los mismos conjuntamente con el mencionado preinforme

–Formulario P-.

c ) Cumplido ello, la Empresa Auditora deberá notificar a las firmas auditadas y a las que sean solidariamente responsables con éstas, a los efectos de su conocimiento, para su evaluación, y para la implementación de las medidas correctivas que pudieran corresponder.

d) En el caso de las instalaciones a las que se hace referencia en el primer párrafo del presente artículo, sometidas a procesos de auditorias de seguridad, si el informe indicara que la misma es satisfactoria por cumplir las instalaciones con las normas de seguridad vigentes, y que las no conformidades detectadas no constituyen riesgos a la seguridad operativa y/o a las instalaciones; la Empresa Auditora de Seguridad emitirá un Informe Final con el Certificado Definitivo correspondiente, conforme las atribuciones que le son específicas, bajo su responsabilidad y dentro del plazo de VEINTICINCO (25) días de emitido el pre-informe. LA DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN, se reserva el derecho de objetar, anular o establecer las modificaciones en el momento que lo estime conveniente, en cuanto al el Informe Final y a la validez del Certificado Definitivo

e) Si el pre-informe indicara que resulta necesario efectuar reparaciones y/o tomar medidas correctivas que no ponen en riesgo la seguridad operativa y/o de las instalaciones, la Empresa Auditora emitirá dentro de los CINCO (5) días un plan de mitigación y mientras éste no se implemente la firma auditada procederá a no comprar mas producto y/o elaborar el mismo. La firma auditada tendrá un plazo de DIEZ (10) días para implementar junto con la Empresa Auditora un plan de mitigación de los riesgos de seguridad de carácter transitorio, con establecimiento de plazos y compromisos. Cumplido lo prescripto, la Empresa Auditora emitirá un Certificado Transitorio cuya vigencia, acorde con el Plan de Obras, no podrá ser superior a los SESENTA (60) días. Una vez finalizada la obra, la misma Auditora que emitió el certificado transitorio deberá emitir el Certificado Definitivo por el tiempo remanente del periodo anual correspondiente.

f) Para el caso de detectarse no conformidades que por sus características constituyan un riesgo crítico para la seguridad operativa y/o de las instalaciones, ello dará lugar a la declaración de infracción de la instalación por parte de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN, solicitando ésta a la Autoridad jurisdiccional correspondiente o disponiéndose por parte de la Autoridad de Aplicación, la clausura de la instalación de ser necesario, hasta tanto se dé cumplimiento a las obligaciones pendientes, conforme la normativa que al respecto se encuentre vigente. La Empresa Auditora emitirá dentro de los CINCO (5) días posteriores a la emisión del pre-informe, un plan de mitigación, y mientras éste no se implemente, la firma auditada no podrá, en el caso de plantas de proceso y plantas fraccionadoras, comprar más producto y/o elaborar el mismo. La firma auditada tendrá un plazo de DIEZ (10) días para implementar junto con la Empresa Auditora un plan de mitigación de los riesgos de seguridad de carácter transitorio y un plan de obras y procedimientos de adecuación, con establecimiento de plazos y compromisos. Dentro de un plazo menor a los CUARENTA Y CINCO (45) días la firma auditada deberá iniciar el plan de obras y procedimiento descripto. Sólo entonces la Auditora emitirá un Certificado Transitorio cuya vigencia no podrá ser superior a los SEIS (6) meses.

Una vez finalizada la obra y procedimientos, la misma Auditora que emitió el certificado transitorio deberá emitir el Certificado Definitivo por el tiempo remanente del período anual correspondiente. Para el caso que el plan de obras y procedimientos tenga una duración mayor a los SEIS (6) meses, al vencimiento del Certificado Transitorio, la misma Auditora que emitió el Certificado Provisorio anterior deberá emitir un nuevo Certificado Transitorio y antes del vencimiento de éste último deberá realizar un informe sobre el estado de realización y avance del plan de obras y procedimientos.

g) En el caso en que el grado de cumplimiento sea superior al OCHENTA PORCIENTO (80 %) respecto del cronograma previsto, podrá extender otro nuevo Certificado Provisorio y deberá ser asignada una nueva Auditora para continuar con el monitoreo del cumplimiento del plan establecido.

h) En caso de que el grado de cumplimiento ser inferior a dicho porcentaje, laDIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN podrá disponer el cierre preventivo de la instalación u otorgar una prórroga en virtud de la presentación de descargo fundado de la Firma auditada y la emisión, por parte de una nueva Empresa Auditora, de un nuevo Certificado Transitorio. En función de la ejecución remanente del plan de obras y procedimientos, a partir de la emisión de este último Certificado Transitorio la nueva Auditora deberá continuar con el seguimiento del plan por otro período anual y, si corresponde respecto a la duración de dicho plan, emitir otro Certificado Transitorio y/o emitir ante el cumplimiento total del plan, el Certificado Definitivo por el tiempo remanente del periodo anual correspondiente. i) La DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN instrumentará el seguimiento de las auditorias siempre en base a los informes presentados por las Firmas Auditoras, comunicando lo actuado a las autoridades provinciales y/o municipales que correspondan en función de la jurisdicción, disponiendo las medidas de seguridad que estime corresponder.

j) Las firmas auditadas tendrán un plazo de CINCO (5) días hábiles para efectuar un descargo técnico, el cual comenzará a correr al día siguiente de recibido el preinforme emitido por el profesional independiente o la Empresa Auditora actuante. Vencido dicho plazo, la DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN tomará las medidas que correspondan de acuerdo a la mencionada Resolución y al ámbito de competencias que la normativa aplicable le otorga en estos casos.

k) Para el caso de plantas de procesamiento y elaboración ubicadas en un mismo predio, en las que deban intervenir más de una Empresa Auditora de Seguridad por auditarse las instalaciones correspondientes a distintos sectores de actividad, la firma auditada deberá contratar a una Auditora que esté inscripta en las categorías correspondientes a cada uno de los sectores de actividad a auditarse, la cual realizará una única auditoria de seguridad, emitiendo tantos certificados como sectores de actividad se encuentren comprendidos, con una frecuencia anual. La misma Auditora deberá certificar, de ser el caso, dentro de dicho período anual, la validación o certificación ante el vencimiento del certificado de alguna instalación particular asociada a la problemática de seguridad.”

3.- En lo que se refiere a las instalaciones de superficie vinculadas a losSISTEMAS DE ALMACENAJE SUBTERRÁNEO DE HIDROCARBUROS y NO SUBTERRÁNEO DE HIDROCARBUROS, deberá acreditarse el cumplimiento de las normas de seguridad instituídas en los Decretos Nº 10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960, Nº 2.407 de fecha 15 de septiembre de 1983, Nº 1.545 de fecha 16 de agosto de 1985, Nº 401 de fecha 2 de mayo de 2005, en la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 76 de fecha 23 de septiembre de 2002 y en la Resolución de la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 173 de fecha 16 de octubre de 1990.

Las empresas de bandera elaboradoras de combustibles, y las empresas comercializadoras de combustibles en general o particular, inscriptas como tales ante esta SECRETARÍA DE ENERGÍA, incluidos los importadores, consumos propios y eventuales revendedores de combustibles, se abstendrán de abastecer de productos, cualquiera sea su origen, a toda boca de expendio que a las fechas indicadas no hubieren dado cumplimiento con las obligaciones establecidas en el ANEXO II de la mencionada Resolución, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 2407 de fecha 15 de septiembre de 1983, CAPITULO XII, informando esta situación a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN.

4.- El profesional independiente o la Empresa Auditora de Seguridad, deberá someter su equipamiento de acuerdo a su tecnología, anualmente o cuando las circunstancias así lo requieran, a ensayos de calibración y contrastes, a efectos de demostrar lo exigido en la normativa respectiva, ya sea por controles directos con el equipo o por medio de algún Instituto Estatal o privado, conforme la norma de fabricación, cumpliendo con los requisitos consignados en la normativa comprendida por la Environmental Protection Agency (EPA), y satisfactorio para la Autoridad de Aplicación, debiendo remitir la documentación a la misma para ser incorporada al expediente correspondiente.

5.- Para poder signar y avalar toda la documentación y las certificaciones, los profesionales independientes y las Empresas Auditoras de Seguridad, deben contar con un representante técnico encuadrado en lo que establece el Capítulo 4, Artículo 35 del ANEXO I de la Reglamentación de la Ley Nº 19.587, aprobada por el Decreto Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979. De la misma manera, si la Empresa fuera licenciataria de tecnología extranjera, deberá contar con personal autorizado en origen para poder realizar las tareas en el país.

La dotación de personal deberá estar compuesta por personal profesional y técnico: (a) para la ejecución de tareas específicas, manejos de equipos, etc., conforme los considerandos expresados en la respectiva normativa; (b) para efectuar las auditorias de las instalaciones, con competencia y experiencia suficiente para su ejercicio y que dispongan de habilitación en prevención y seguridad en el trabajo, en base al encuadramiento mencionado en la legislación precedentemente indicada.

Concordante con ello, las empresas deberán contar con una dotación fija de personal, acreditada por vínculos contractuales, proporcional a la cantidad de rubros en las cuales se inscriban, con antecedentes suficientes para ejercerlos con idoneidad, como mínimo con DOS (2) profesionales matriculados por cada uno de ellos, y que para el caso del rubro a) Refinerías de Petróleo, del artículo 7º de la mencionada Resolución, no deberá ser inferior a CUATRO (4)especialistas, liderados por un profesional competente y habilitado. Asimismo las empresas deberán refrendar y presentar anualmente la currícula de todo el personal a su cargo, discriminando los que integran la planta permanente de la Empresa, y los que efectúan tareas “part time”, informando a la Autoridad de Aplicación todo cambio que se produzca entre presentación y presentación. El personal no permanente no podrá realizar simultáneamente tareas para más de una Empresa Auditora, hecho que en caso de producirse, generará para la empresa para la cual haya prestado servicio, las sanciones que al respecto correspondan.”

6- Las instalaciones de acero pertenecientes al SISTEMA DE ALMACENAMIENTO SUBTERRÁNEO DE HIDROCARBUROS, existentes o a instalarse, deberán contar con UN (1) sistema de protección anticorrosivo integral consistente en la aplicación de protección catódica, ya sea mediante ánodos de sacrificio o corriente impresa en todos los casos y cualquiera sea la edad de la instalación, exceptuándose los tanques enchaquetados y las instalaciones (tanques y cañerías) de doble pared, siempre y cuando el espacio intersticial sea sometido anualmente a los ensayos de hermeticidad. A los fines de exceptuarse de la colocación del sistema precedentemente mencionado, los tanques y cañerías existentes que hayan sido objeto de algún tipo de aislamiento o protección pasiva, deberán acreditar con documentación fehaciente tal situación, determinando el tiempo de duración de dicha protección, arbitrándose en caso de incumplimiento la modificación de la frecuencia de realización de los ensayos de hermeticidad. Quedan exceptuados además de la obligación mencionada en el párrafo anterior, los tanques construidos con plástico reforzado con fibra de vidrio o de alta y mediana densidad que respondan a las normativas especificadas en la Resolución de laSECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 693 de fecha 23 de diciembre de 1986 y las cañerías plásticas asociadas. La incorporación de la protección anticorrosiva o la utilización de tanques y líneas no metálicas o tanques enchaquetados, NO EXIME el cumplimiento de la realización del control de inventario diario y de los ensayos de hermeticidad.

Las Empresas Auditoras de Seguridad registradas en la SECRETARÍA DE ENERGÍA, podrán en caso de carencia de legislación aplicable, establecer requerimientos de condiciones de seguridad contempladas en normativa internacional, fijar equipamientos y elementos de protección con los que deberán contar dichas instalaciones y cualquier otra pauta de prevención necesaria que permita minimizar o evitar riesgos, ad referéndum de laDIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN.

Para el caso de las auditorias comprendidas dentro de los alcances de las Resoluciones de la SECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 404 de fecha 21 de diciembre de 1994 y Nº 1102 de fecha 3 de noviembre de 2004, corresponde que para una mejor visualización de las características edilicias y de ubicación de las instalaciones auditadas, todos los Protocolos deban ser acompañados de fotografías digitales con vistas frontales y laterales de la instalación, circunstancia que permita apreciar las características de las mismas y la localización de los distintos equipamientos, como asimismo layout de las instalaciones en Autocad y en escala.

De igual manera, para constancia de las no conformidades que pudieran detectarse, deben registrarse las mismas mediante tomas fotográficas digitales que puntualicen las anomalías existentes al momento de la auditoria, las cuales deberán incorporarse al informe respectivo. Asimismo, para una mayor precisión de la ubicación, deben consignarse las coordenadas GPS del sitio, tomando como referencia el punto medio de la vista frontal, asumiendo como parámetro, la calle principal, avenida o ruta sobre la que se encuentran emplazadas las instalaciones o en su defecto el frente de mayor longitud.

Los lineamientos preventivos que deben cumplirse para tanques elevados y sobre superficie (a nivel) son los establecidos en la Ley Nº 13.660 y su Decreto Reglamentario Nº 10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960. Las distancias de seguridad para almacenamientos de tanques no contemplados en la legislación que se indica, adoptarán como referencia hasta tanto la SECRETARÍA DE ENERGÍA emita la normativa correspondiente al respecto, el Código de Líquidos Inflamables y Combustibles – NFPA 30, la NFPA 58 y la NFPA 59 y sus actualizaciones en forma automática. Asimismo, para nuevas instalaciones y para las readaptaciones de las instalaciones existentes, que incorporen nuevos dispositivos de seguridad, se adoptarán las normas mencionadas en el presente artículo y sus actualizaciones en forma automática.

Para los tanques cisternas comprendidos dentro de los alcances de la Disposición de la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES Nº 76 de fecha 26 de 30 de abril de 1997, corresponden efectuar las auditorias de seguridad de las Cisternas, según lo consignado en los Protocolos de Tanques Cisternas (PLANILLAS 1, 2, 3, 4, 5, 6 y/o 7), que como ANEXO VIII forma parte de la mencionada Resolución, según las frecuencias establecidas y emitir conforme a la evaluación efectuada, el Certificado de Auditoria, que también forma parte de ese ANEXO.

La SECRETARÍA DE ENERGÍA tendrá a su cargo la tarea de elaborar y establecer protocolos especiales para aquellas instalaciones atípicas, así como efectuar todas las adecuaciones y/o actualizaciones de las que resultan “Standard”, dándole estado público a tal documentación a través de su página de internet. Las cañerías enterradas que correspondan a tanques no subterráneos, deberán ser objeto de pruebas de hermeticidad en ocasión de la auditoria anual correspondiente, o cuando la SECRETARÍA DE ENERGÍA así lo determine.

ARTÍCULO 50.- Los siguientes operadores se encuentran también comprendidos en el ARTÍCULO 11 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, Nº 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004 :

i) las personas físicas o jurídicas que almacenen o utilicen alcoholes o productos petroquímicos inflamables o combustibles, derivados del petróleo.

j) las personas físicas o jurídicas que almacenen, utilicen o consuman productos pesados derivados de los procesos de refinación del petróleo, excluidos los que sean utilizados para lubricación de máquinas y equipos.

k) las personas físicas o jurídicas que almacenen o utilicen productos sólidos minerales (carbón de coque) derivados del petróleo.

l) los almacenadores, comercializadores, revendedores y distribuidores de solventes y productos derivados, que no se encuentren comprendidos dentro de los alcances del punto e) de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 1102 de fecha 3 de noviembre de 2004.

ARTÍCULO 51.- Interprétanse como las definiciones correspondientes aDISTRIBUIDOR, REVENDEDOR, COMERCIALIZADOR y BOCA DE EXPENDIOdel ARTÍCULO 14 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004 a las siguientes, y agréngase las definiciones de CONSUMO PROPIO y BOCA DE EXPENDIO EXTRAORDINARIA:

• DISTRIBUIDOR: persona física o jurídica que distribuye combustibles y/o hidrocarburos líquidos o sólidos a granel en forma independiente o por cuenta y orden de terceros, mediante cisternas o contenedores adecuados.

• REVENDEDOR: persona física o jurídica que comercializa combustibles e hidrocarburos líquidos a granel, que cuenta con instalaciones de almacenaje propias o que opera en forma total o parcial instalaciones de almacenaje y despacho de combustibles de terceros.

• COMERCIALIZADOR: persona física o jurídica que comercializa combustibles e hidrocarburos a granel que no cuenta con activos e infraestructura de importancia, para el desarrollo de su actividad. • ALMACENADOR: persona física o jurídica que presta servicios de almacenaje de combustibles e hidrocarburos a granel a una firma inscripta en la SECRETARÍA DE ENERGÍA y posee instalaciones de almacenaje propias para el desarrollo de su actividad, y en ningún caso comercializa el producto.

• CONSUMO PROPIO: persona física o jurídica que emplea combustibles líquidos a granel y/o por expendedores, para abastecimiento de su flota de transporte, maquinaria pesada, instalaciones de distinta naturaleza y/o cualquier otro servicio para el cual haga uso de los mismos, y en ningún caso comercializa el producto. Se incluyen dentro de esta clasificación las personas que empleen productos pesados derivados del petróleo para diferentes usos, y los que utilicen sólidos minerales derivados del petróleo (carbón de coque) como combustible y/o materia prima.

• BOCA DE EXPENDIO: persona física o jurídica que comercializa combustibles líquidos por expendedores para su consumo final.

• BOCA DE EXPENDIO EXTRAORDINARIA: persona física o jurídica que de alguna manera expenda combustibles líquidos y no se encuentre comprendida dentro de alguna de las definiciones existentes en la mencionada Resolución.

La persona física o jurídica que con motivo de las actividades que desarrolle, se encuentre comprendida en más de una de las definiciones anteriores, podrá solicitar su inscripción en más de UNA (1) categoría. Igual criterio aplicará laDIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN en caso de así considerarlo.

ARTÍCULO 52.- Interprétanse los requisitos establecidos en el ARTÍCULO 14 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, Nº 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004, en los puntos a , b, c y d, como se detalla a continuación :

“a) Bocas de Expendio de Combustibles Líquidos o Duales:

• Declaración jurada del formulario Anexo I que forma parte integrante de la mencionada Resolución, con firma certificada del solicitante, debiendo constar en la misma el domicilio especial constituido por el solicitante. Si éste fuera una persona física deberá presentar copia certificada del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) o Libreta Cívica (L.E.) o Libreta de Enrolamiento (L.E.) y Cerificado de Libre Deuda emitido por la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES.

• Estatuto social debidamente certificado, en caso de corresponder.

• Constancia de inscripción en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.): Formulario 460 J o F (venta por menor de combustibles), o formulario impreso obtenido de la página «web» de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS: www.afip.gov.ar (Res Gral. AFIP N° 1601/03).

• Copia debidamente certificada del título de propiedad del inmueble o del contrato de locación, comodato, usufructo, etc. de las instalaciones. En el caso que exista locación, el solicitante deberá notificar a esta SECRETARIA, en forma fehaciente y dentro de los DIEZ (10) días de producida, toda prórroga, rescisión y/o modificación de la relación locativa objeto de dicho instrumento y deberá presentar además, la copia certificada del título de propiedad del dueño del inmueble.

• Certificado de auditoria de seguridad vigente de las instalaciones, extendido por empresa auditora habilitada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA. • Copia certificada de la habilitación expedida por autoridad jurisdiccional correspondiente (municipal, provincial o nacional), a favor del operador y en caso de ausencia de la misma, copia certificada del inicio del trámite de habilitación expedido por autoridad jurisdiccional correspondiente (municipal, provincial o nacional).

• Copia certificada del permiso municipal de radicación de la actividad en el predio o constancia de aptitud de uso de suelos expedido por la autoridad jurisdiccional correspondiente (municipal, provincial o nacional), y en caso de ausencia del mismo, copia certificada del inicio de trámite del permiso de radicación de la actividad en el predio correspondiente. • Copia del Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil.

• Información catastral expedida por la autoridad jurisdiccional correspondiente (municipal, provincial o nacional), constituida por el plano catastral donde se precise la ubicación efectiva del predio en el cual se encuentra emplazada la instalación, o en su defecto, documento oficial (municipal, provincial o nacional) que acredite en forma fehaciente la ubicación del mismo, debiendo vincularse dichos datos con los que figuran en el título de propiedad.

• Copia de los contratos de abastecimiento, en caso de corresponder.

• Estudio Ambiental Inicial en caso de corresponder.

• Acreditación de garantía de la actividad en caso de corresponder.

• Detalle y descripción técnica de las instalaciones.

En caso de tratarse de una boca de expendio dual deberá presentar además Copia certificada de la constancia de Inscripción, de autorización o de funcionamiento otorgada por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) o por la Distribuidora Regional de Gas Natural correspondiente y copia debidamente certificada de los planos de la planta.

b) Revendedores y Almacenadores de Combustibles e Hidrocarburos. • Declaración jurada del Anexo II, que forma parte integrante de la mencionada Resolución, con firma certificada del solicitante, debiendo constar en la misma el domicilio especial constituido por el solicitante. Si éste fuera una persona física deberá presentar copia certificada del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) o Libreta Cívica (L.E.) o Libreta de Enrolamiento (L.E.) y Cerificado de Libre Deuda emitido por la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES.

• Estatuto social debidamente certificado, en caso de corresponder.

• Constancia de inscripción en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP): Formulario 460 J o F (venta por mayor de combustibles), o formulario impreso obtenido de la página «web» de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS: www.afip.gov.ar (Res Gral. AFIP N° 1601/03), o Formulario 340 Nuevo Modelo, según corresponda.

• Copia debidamente certificada del título de propiedad del inmueble o del contrato de locación, comodato, usufructo, etc. de las instalaciones. En el caso que exista locación, el solicitante deberá notificar a esta SECRETARIA, en forma fehaciente y dentro de los DIEZ (10) días de producida, toda prórroga, rescisión y/o modificación de la relación locativa objeto de dicho instrumento y deberá presentar además, la copia certificada del título de propiedad del dueño del inmueble.

• Certificado de auditoria de seguridad vigente de las instalaciones, extendido por empresa auditora habilitada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA. • Copia del Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil.

• Información catastral expedida por la autoridad jurisdiccional correspondiente (municipal, provincial o nacional), constituida por el plano catastral donde se precise la ubicación efectiva del predio en el cual se encuentra emplazada la instalación, o en su defecto, documento oficial (municipal, provincial o nacional) que acredite en forma fehaciente la ubicación del mismo, debiendo vincularse dichos datos con los que figuran en el título de propiedad.

• Copia certificada de la habilitación expedida por autoridad jurisdiccional correspondiente (municipal, provincial o nacional), a favor del operador y en caso de ausencia de la misma, copia del inicio del trámite de habilitación expedido por autoridad jurisdiccional correspondiente (municipal, provincial o nacional).

• Copia certificada del permiso municipal de radicación de la actividad en el predio o constancia de aptitud de uso de suelos expedido por la autoridad jurisdiccional correspondiente (municipal, provincial o nacional) y en caso de ausencia del mismo, copia certificada del inicio del trámite del permiso de radicación de la actividad en el predio correspondiente.

• Copia de los contratos de abastecimiento, en caso de corresponder.

• Acreditación de garantía de la actividad en caso de corresponder.

• Detalle y descripción técnica de las instalaciones.

• Estudio Ambiental Inicial en caso de corresponder.

c) Comercializadores de Combustibles e Hidrocarburos:

• Declaración jurada del formulario Anexo III, que forma parte integrante de la mencionada Resolución, con firma certificada del solicitante, debiendo constar en la misma el domicilio especial constituido por el solicitante. Si éste fuera una persona física deberá presentar copia certificada del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) o Libreta Cívica (L.E.) o Libreta de Enrolamiento (L.E.) y Cerificado de Libre Deuda emitido por la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES.

• Estatuto social debidamente certificado, en caso de corresponder.

• Constancia de inscripción en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP): Formulario 460 J o F (venta de combustibles), o formulario impreso obtenido de la página «web» de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS: www.afip.gov.ar (Res Gral. AFIP N° 1601/03), o Formulario 340 Nuevo Modelo, según corresponda.

• Acreditación de garantía de la actividad en caso de corresponder.

• Copia de los contratos de abastecimiento, en caso de corresponder.

d) Bocas de Expendio de GAS NATURAL COMPRIMIDO

• Declaración jurada del formulario Anexo IV que forma parte integrante de la mencionada Resolución, por duplicado con firma certificada del titular, debiendo constar en la misma el domicilio especial constituido por el solicitante. Si éste fuera una persona física deberá presentar copia certificada del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) o Libreta Cívica (L.E.) o Libreta de Enrolamiento (L.E.) y Cerificado de Libre Deuda emitido por laSUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES.

• Constancia de inscripción en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP): Formulario 460 J o F (venta de gas natural comprimido), o formulario impreso obtenido de la página «web» de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS: www.afip.gov.ar (Res Gral. AFIP N° 1601/03).

• Copia certificada de la constancia de Inscripción, de autorización o de funcionamiento otorgada por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) o por la Distribuidora Regional de Gas Natural correspondiente.

• Estatuto social debidamente certificado, en caso de corresponder.

• Copia debidamente certificada del título de propiedad del inmueble o del contrato de locación, comodato, usufructo, etc. de las instalaciones, debiendo notificar en estos casos a esta Secretaría, en forma fehaciente y dentro de los DIEZ (10) días de producida toda prórroga, rescisión y/o modificación contractual. En caso de no ser propietario de las instalaciones, el operador deberá presentar además, la copia certificada del título de propiedad del dueño del inmueble.

• Copia certificada de la habilitación expedida por autoridad jurisdiccional correspondiente (municipal, provincial o nacional), a favor del operador y en caso de ausencia de la misma, copia del inicio del trámite de habilitación expedido por autoridad jurisdiccional correspondiente (municipal, provincial o nacional).

• Copia certificada del permiso municipal de radicación de la actividad en el predio o constancia de aptitud de uso de suelos expedido por la autoridad jurisdiccional correspondiente (municipal, provincial o nacional) y en caso de ausencia del mismo, copia certificada del inicio del trámite del permiso de radicación de la actividad en el predio correspondiente.

• Detalle y descripción técnica de las instalaciones.

• Acreditación garantía de la actividad en caso de corresponder.”

ARTÍCULO 53.- Incorpóranse a los requisitos mínimos para la inscripción en el Registro creado por la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, Nº 1.102de fecha 3 de noviembre de 2004, los siguientes: “e) Distribuidores de Combustibles e Hidrocarburos.

• Declaración jurada del formulario del Anexo V, que forma parte integrante de la mencionada Resolución, por duplicado, con firma certificada del solicitante, debiendo constar en la misma el domicilio especial constituido por el solicitante. Si éste fuera una persona física deberá presentar copia certificada del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) o Libreta Cívica (L.E.) o Libreta de Enrolamiento (L.E.) y Cerificado de Libre Deuda emitido por laSUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES.

• Estatuto social debidamente certificado, en caso de corresponder.

• Constancia de inscripción en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) mediante el formulario que corresponda.

• Copia del Certificado de Inscripción ante el REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.) por cada uno de los dominios (camión cisterna, acoplado y/o semi-remolque).

• Certificado de auditoria de seguridad vigente de las cisternas de transporte, extendido por empresa auditora habilitada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA,conforme los requerimientos consignados en la Disposición de laSUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLE Nº 76 de fecha 30 de abril de 1997.

• Copia del Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil asociado a la cisterna y de transporte de substancias peligrosas.

• Copia de los contratos de transporte, en caso de corresponder.

• Acreditación garantía de la actividad en caso de corresponder. • Detalle y descripción técnica.

f) Bocas de expendio para Consumo Propio – Instalaciones Fijas:

• Declaración jurada del formulario Anexo VI que forma parte integrante de la mencionada Resolución, con firma certificada del solicitante, debiendo constar en la misma el domicilio especial constituido por el solicitante.

• Estatuto social debidamente certificado, en caso de corresponder.

• Constancia de inscripción en la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.): Formulario 460 J o F (venta por menor de combustibles), o formulario impreso obtenido de la página «Web» de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS: www.afip.gov.ar (Resolución General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Nº 1601/2003).

• Copia debidamente certificada del título de propiedad del inmueble o del contrato de locación de las instalaciones. En el caso que exista locación, el solicitante deberá notificar a esta Secretaría, en forma fehaciente y dentro de losDIEZ (10) días de producida, toda prórroga, rescisión y/o modificación de la relación locativa objeto de dicho instrumento. En caso de no ser propietario de las instalaciones, el operador deberá presentar además, la copia certificada del título de propiedad del dueño del inmueble.

• Certificado de auditoria de seguridad vigente de las instalaciones, extendido por empresa auditora habilitada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA. • Copia certificada de la habilitación expedida por autoridad jurisdiccional correspondiente (municipal, provincial o nacional), a favor del operador y en caso de ausencia de la misma, copia del inicio del trámite de habilitación expedido por autoridad jurisdiccional correspondiente (municipal, provincial o nacional).

• Copia certificada del permiso municipal de radicación de la actividad en el predio o constancia de aptitud de uso de suelos expedido por la autoridad jurisdiccional correspondiente (municipal, provincial o nacional), y en caso de ausencia del mismo, copia certificada del inicio del trámite del permiso de radicación de la actividad en el predio correspondiente.

• Copia del Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil.

• Información catastral expedida por la autoridad jurisdiccional correspondiente (municipal, provincial o nacional) constituida por el plano catastral donde se precise la ubicación efectiva del predio en el cual se encuentra emplazada la instalación, o en su defecto, documento oficial (municipal, provincial o nacional) que acredite en forma fehaciente la ubicación del mismo, debiendo vincularse dichos datos con los que figuran en el título de propiedad.

• Copia de los contratos de abastecimiento, en caso de corresponder.

• Detalle y descripción técnica de las instalaciones.

• Estudio Ambiental Inicial en caso de corresponder

g) Bocas de expendio para Consumo Propio, Instalaciones Transitorias y/o Móviles):

• Declaración jurada del formulario ANEXO VII que forma parte integrante de la mencionada Resolución, con firma certificada del solicitante, debiendo constar en la misma el domicilio de la sede central de la firma y la totalidad de los tanques que posea la misma.

• Estatuto social debidamente certificado, en caso de corresponder.

• Constancia de inscripción en la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.): Formulario 460 J o F (venta por menor de combustibles), o formulario impreso obtenido de la página de Internet de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS: www.afip.gov.ar (Resolución GeneralADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Nº 1601/2003).

• Copia debidamente certificada del título de propiedad o del contrato de locación, comodato, usufructo, etc. del predio en el cual se ubiquen las instalaciones para la ejecución de cada una de las obras.

• Certificado de auditoria de seguridad vigente extendido por empresa auditora habilitada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, de las instalaciones de almacenaje que se denuncien para la ejecución de las obras, debiendo incorporar al expediente las sucesivas auditorias por las obras que se ejecuten con posterioridad.

• Permiso municipal, provincial o nacional para el desarrollo de la actividad de almacenamiento temporal en el predio, en copia certificada, en caso de corresponder.

• Copia del Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil, en caso de corresponder.

• Copia de los contratos de abastecimiento, en caso de corresponder.

• Detalle y descripción técnica de las instalaciones

h) Boca de Expendio – Carbon de coke

• Declaración jurada del formulario ANEXO VIII que forma parte integrante de la mencionada Resolución, con firma certificada del solicitante, debiendo constar en la misma el domicilio especial constituido por el solicitante.

• Estatuto social debidamente certificado, en caso de corresponder.

• Constancia de inscripción en la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.): Formulario 460 J o F (venta por menor de combustibles), o formulario impreso obtenido de la página «Web» de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS: www.afip.gov.ar (Resolución General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Nº 1601/2003).

• Copia debidamente certificada del título de propiedad del inmueble o del contrato de locación de las instalaciones. En el caso que exista locación, el solicitante deberá notificar a esta Secretaría, en forma fehaciente y dentro de los DIEZ (10) días de producida, toda prórroga, rescisión y/o modificación de la relación locativa objeto de dicho instrumento. En caso de presentarse un contrato de locación el locatario, o en su caso el locador, deberá acreditar la titularidad del inmueble.

• Certificado de auditoria de seguridad vigente de las instalaciones, extendido por empresa auditora habilitada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA. • Copia certificada de la habilitación expedida por autoridad jurisdiccional correspondiente (municipal, provincial o nacional), a favor del operador y en caso de ausencia de la misma, copia del inicio del trámite de habilitación expedido por autoridad jurisdiccional correspondiente (municipal, provincial o nacional).

• Copia certificada del permiso municipal de radicación de la actividad en el predio o constancia de aptitud de uso de suelos expedido por la autoridad jurisdiccional correspondiente (municipal, provincial o nacional), y en caso de ausencia del mismo, copia certificada del inicio del trámite del permiso de radicación de la actividad en el predio correspondiente. • Copia del Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil.

• Información catastral expedida por la autoridad jurisdiccional correspondiente (municipal, provincial o nacional) constituida por el plano catastral donde se precise la ubicación efectiva del predio en el cual se encuentra emplazada la instalación, o en su defecto, documento oficial (municipal, provincial o nacional) que acredite en forma fehaciente la ubicación del mismo, debiendo vincularse dichos datos con los que figuran en el título de propiedad.

• Detalle y descripción técnica de las instalaciones.

• Estudio Ambiental Inicial en caso de corresponder

• i) Boca de Expendio Extraordinaria

• Declaración jurada del formulario Anexo IX que forma parte integrante de la mencionada Resolución, con firma certificada del solicitante, debiendo constar en la misma el domicilio especial constituido por el solicitante.

• Estatuto social debidamente certificado, en caso de corresponder.

• Constancia de inscripción en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.): Formulario 460 J o F (venta por menor de combustibles), o formulario impreso obtenido de la página «web» de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS: www.afip.gov.ar (Res Gral. AFIP N° 1601/03).

• Copia debidamente certificada del título de propiedad del inmueble o del contrato de locación, comodato, usufructo, etc. de las instalaciones. En el caso que exista locación, el solicitante deberá notificar a esta SECRETARÍA, en forma fehaciente y dentro de los DIEZ (10) días de producida, toda prórroga, rescisión y/o modificación de la relación locativa objeto de dicho instrumento y deberá presentar además, la copia certificada del título de propiedad del dueño del inmueble.

• Certificado de auditoria de seguridad vigente de las instalaciones, extendido por empresa auditora habilitada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

• Copia certificada de la habilitación expedida por autoridad jurisdiccional correspondiente (municipal, provincial o nacional), a favor del operador y en caso de ausencia de la misma, copia del inicio del trámite de habilitación expedido por autoridad jurisdiccional correspondiente (municipal, provincial o nacional).

• Copia certificada del permiso municipal de radicación de la actividad en el predio o constancia de aptitud de uso de suelos expedido por la autoridad jurisdiccional correspondiente (municipal, provincial o nacional), y en caso de ausencia del mismo, copia certificada del inicio de trámite del permiso de radicación de la actividad en el predio correspondiente.

• Copia del Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil.

• Información catastral expedida por la autoridad jurisdiccional correspondiente (municipal, provincial o nacional), constituida por el plano catastral donde se precise la ubicación efectiva del predio en el cual se encuentra emplazada la instalación, o en su defecto, documento oficial (municipal, provincial o nacional) que acredite en forma fehaciente la ubicación del mismo, debiendo vincularse dichos datos con los que figuran en el título de propiedad.

• Copia de los contratos de abastecimiento, en caso de corresponder.

• Acreditación garantía de la actividad en caso de corresponder.

• Detalle y descripción técnica de las instalaciones.

• Estudio Ambiental Inicial en caso de corresponder.”

Las instalaciones cuya capacidad de procesamiento sea superior a los DIEZ MIL KILOGRAMOS (10.000 kg) destinadas al procesamiento de asfalto y aditivos que son utilizados para la pavimentación de calles, rutas y caminos de distinta naturaleza, que por sus características se trasladan en forma frecuencial, deben registrarse como “Consumos Propios, Instalaciones Transitorias”, aportando la Declaración Jurada del formulario ANEXO VII, la auditoria de seguridad y el resto de las auditorias que pudiesen corresponder, consignando como domicilio la sede central de la compañía y como Dirección a efectos del Certificado de Auditoria la correspondiente a la ubicación de los distintos obradores, en cada uno de los sitios donde se instalen, debiendo contar con la autorización del contratante para la radicación de las instalaciones. Los requisitos a presentar por los distintos operadores, enunciados en cada uno de los ítems precedentes, se encuentran sintetizados en la Planilla de Solicitud de Inscripción que corresponde y a los efectos del alcance de la mencionada Resolución para la inscripción en el Registro de Bocas de Expendio de la misma, corresponde su aplicación: i) a las instalaciones del SISTEMA DE ALMACENAJE SUBTERRÁNEO DE HIDROCARBUROS (SASH), conforme con lo establecido por el artículo 43 de la mencionada Resolución;

ii) a las Instalaciones con tanques de almacenaje no subterráneo denominado como SISTEMA DE ALMACENAJE AEREO DE HIDROCARBUROS (SAAH), con capacidades totales superiores a los DOS MIL QUINIENTOS LITROS (2.500 lts.);

iii) a los depósitos en tambores, recipientes de cualquier tipo y/u otros contenedores portátiles, cuya capacidad de almacenamiento conjunta o individual sea igual o supere a los DOS MIL QUINIENTOS LITROS (2.500 lts.);

iv) a las instalaciones de almacenaje de sólidos minerales derivados del petróleo (carbón de coque) superior a los CINCO MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS ( 5.500 kg )

Las instalaciones de almacenaje de combustibles destinadas al abastecimiento del transporte público automotor de pasajeros, categorizadas como BOCA DE EXPENDIO EXTRAORDINARIA, podrán ser utilizadas indistintamente por las firmas o razones sociales integrantes de cooperativas, asociaciones o cualquier otro tipo de persona jurídica destinada al mismo fin, registrando como domicilio de abastecimiento para su inscripción en el Registro creado por la mencionada Resolución, la del propietario u operador principal u de los operadores vinculados de las instalaciones de almacenaje, siendo éstos responsables de manera solidaria y mancomunada en cuanto a las condiciones de seguridad, mantenimiento y certificación por Empresa Auditora de Seguridad registrada en la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

Quedan exceptuadas de inscribirse en el Registro, las instalaciones de almacenamiento de aceites, lubricantes y cualquier otro derivado de hidrocarburo no combustible utilizados exclusivamente como consumo propio, para equipos y maquinarias que forman parte de la actividad de desarrollo de un producto industrial, debiendo efectuar únicamente bajo su propia responsabilidad una auditoria de seguridad anual, conforme con los requerimientos establecidos en la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA entonces dependiente del ex – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS Nº 404 de fecha 21 de diciembre de 1994, para cada categoría.

El monto correspondiente al Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil referido a revendedores, almacenadores y bocas de expendio de combustibles líquidos, sólidos o gaseosos e hidrocarburos, deberá tener un valor mínimo dePESOS UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL ($ 1.800.000), mientras que para las instalaciones de consumo propio el monto de dicho contrato deberá ser dePESOS UN MILLÓN ($1.000.000).”

A los fines del otorgamiento del Certificado de Inscripción previsto en el artículo 7º de la mencionada Resolución, complementariamente con lo establecido en el articulado precedente, los distribuidores no propietarios de las instalaciones de almacenaje y despacho de combustibles, deberán constituir una garantía de la actividad, a favor de la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, de PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000),pudiendo exceptuarse del cumplimiento de dicha garantía si acreditan fehacientemente activos propios por más de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000) por cada unidad a registrar.

Los almacenadores, comercializadores y revendedores podrán exceptuarse del cumplimiento de la garantía descripta en el párrafo anterior si acreditan fehacientemente activos propios por más de PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000).

Dicha situación deberá ser acreditada mediante declaración jurada por escritura pública o documento con firma debidamente certificada, mediante la cual se asuma dicha obligación, se manifieste que dichos activos se encuentran libres de todo tipo de gravámenes y restricciones, y se comprometa a mantenerlos en el mismo estado y libres de toda limitación a su ejecución judicial.

Asimismo los operadores de Bocas de Expendio de Combustibles Líquidos, de Gas Natural Comprimido y de Consumo Propio no propietarios de las instalaciones deberán constituir una garantía de la actividad a favor de laSUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).

En todos los casos, el monto de la garantía de la actividad establecida precedentemente deberá mantenerse integrado en cada oportunidad en que se vea afectado por la aplicación de sanciones emanadas de resoluciones y/o disposiciones dictadas por la Autoridad de Aplicación, constituyendo dicho incumplimiento causal de baja del mismo. El reintegro de las mismas se llevará a cabo, por mera solicitud del titular, al vencimiento del contrato de locación, comodato, usufructo, etc. o al finalizar la actividad, previa presentación del Certificado de Libre Deuda expedido por la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES.

Los operadores de bocas de expendio no propietarios de las instalaciones podrán eximirse del cumplimiento de la garantía de la actividad, siempre y cuando la empresa petrolera titular de la marca y/o bandera y/o la sociedad controlada o subsidiaria de ésta, se haga solidariamente responsable por los alcances que en la mencionada Resolución están establecidos, garantizando la actividad de los mencionados operadores con un patrimonio debidamente acreditado que sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000), por cada estación de servicio que se pretenda garantizar, y acompañando una escritura pública o documento con firma debidamente certificada mediante el cual asuma dicha obligación, manifieste que dichos activos se encuentran libres de todo tipo de gravámenes y restricciones, y se comprometa a mantenerlos en el mismo estado y libres de toda limitación a su ejecución judicial.

Dichas garantías serán ejecutables previa intimación a subsanar el incumplimiento, error u omisión, con la sola notificación de la resolución de laSECRETARÍA DE ENERGÍA que disponga la ejecución, indicando el incumplimiento que corresponda.

ARTÍCULO 54. – Tanto los sujetos inscriptos en el Registro creado por el Artículo 1º de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, Nº 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004, como las empresas de bandera, para el encuadramiento de las responsabilidades que pudieran corresponder, deberán comunicar fehacientemente a la SECRETARÍA DE ENERGÍA y a la autoridad jurisdiccional correspondiente, la baja de la actividad, acompañando el Certificado de Auditoria de los ensayos realizados a las instalaciones, el Protocolo de Superficie y estudio ambiental realizado por Auditora habilitada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, que certifique el estado de situación al momento de la baja.

ARTÍCULO 55. El operador y/o la petrolera de bandera tienen la obligatoriedad de comunicar a esta Autoridad y a la jurisdiccional municipal correspondiente, las bajas de las bocas de expendio de combustibles que dejaren de operar dentro de los TREINTA (30) días corridos de producido tal acontecimiento, para su exclusión del Registro de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍAdependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS Nº 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004. A los efectos de delimitar las responsabilidades correspondientes, conjuntamente deberán efectuar una auditoria de cierre que determine el estado real y actual de las instalaciones SASH al momento del abandono, cierre, transferencia o por cualquier otro acontecimiento relacionado con el cambio de la Razón Social o la bandera bajo la cual operaban.

ARTÍCULO 56.-Conforme al ARTÍCULO 37 de la Resolución de laSECRETARÍA DE ENERGÍA, Nº 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004, en todos aquellos casos en los que la SECRETARÍA DE ENERGÍA tome conocimiento por denuncias efectuadas por organismos provinciales y/o municipales o de particulares, como así también por su propio accionar, de la existencia de un predio o instalación en la cual habiendo existido en algún momento una boca de expendio de cualquier índole, la misma haya sido abandonada sin cumplir previamente con los requisitos previstos en los Artículos 34, 35, 36 y 37 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004, según sea el caso, la DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN procederá a la clausura del predio para desarrollar cualquier actividad, por incumplimiento de las normas legales vigentes, así como también procederá a imputar y posteriormente multar a quien resulte propietario, poseedor, tenedor, heredero y /o cualquier otra figura jurídica que implique asumir las obligaciones derivadas del accionar violatorio de toda normativa que resulte de aplicación en el ámbito de esta SECRETARÍA DE ENERGÍA.”

ARTÍCULO 57.- El punto 4) del ARTÍCULO 45 de la Resolución de laSECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004, se interpreta con el siguiente criterio: “4) Evaluar posibles daños al medio ambiente.

Acciones a largo plazo: Dentro de los TREINTA (30) días de confirmada la pérdida o producido el derrame, desarrollar y elevar a la autoridad ambiental jurisdiccional un plan de evaluación de la contaminación del predio, por auditoras habilitadas por la SECRETARÍA DE ENERGÍA y de corresponder, un plan correctivo, indicando métodos a aplicar y plazo para realizarlo, con estricto cumplimiento de lo estipulado en el artículo 37 de la mencionada Resolución.

En forma independiente, sin que se hubieran correspondido registros de pérdidas o falta de hermeticidad a través de auditorias practicadas, los establecimientos alcanzados por la mencionada Resolución, con antigüedad operativa mayor a DIEZ (10) años, tomando en cuenta la fecha de la puesta en vigencia de la mencionada Resolución, deberán realizar UN (1) estudio ambiental asociado a la matriz suelo y agua subterránea, considerando guías técnicas internacionales como ASTM E 1527 (Fase I), ASTM E 1903 (fase II) y ASTL E 1739 ó 2081 (RBCA), o las que correspondieran a entidades normativas nacionales como ser IRAM. Ante la aparición de pérdidas sospechosas o confirmadas expresadas en el Punto 5 del ANEXO II A, de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 404 de fecha 21 de diciembre de 1994, las instalaciones SISTEMA DE ALMACENAMIENTO SUBTERRÁNEO DE HIDROCARBUROS (SASH) deberán contar con un sistema de monitoreo que permita establecer si hubo o no derrame de hidrocarburos.

Dicho sistema deberá ser protocolizado y aprobado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN. Los sujetos activos deberán informar la puesta en marcha de cada sistema de monitoreo a los fines de conocer el desempeño del mismo.

ARTÍCULO 58.- El ARTÍCULO 46 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004, se interpreta con el siguiente criterio: El permiso de circulación de los acoplados – en cualquiera de las variantes que se presenten – cuyas cisternas estén destinadas al transporte de combustibles líquidos o hidrocarburos en general por la vía pública, queda sujeto a los alcances y normativa que al respecto establece o establezca la Autoridad de Aplicación sobre el Transporte de Mercancía Peligrosa por Carreteras, rutas y tránsito urbano e interurbano, conforme comparta los alcances del Artículo 6º de la Disposición de la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES Nº 90 de fecha 26 de noviembre de 1997 para las nuevas unidades.”

ARTÍCULO 59.- Los profesionales independientes y las empresas interesadas en formar parte del registro creado por la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993, deberán acreditar antecedentes profesionales y laborales de trabajos realizados o en ejecución, en empresas nacionales o extranjeras con especialización en seguridad industrial, control y fiscalización de instalaciones en temas relacionados con el almacenamiento y manipuleo de hidrocarburos líquidos y gaseosos en un todo de acuerdo a las normas reglamentarias que figuran como Anexo II de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 404 de fecha 21 de diciembre de 1994.

Una vez inscriptos y luego de haber sido contratados por uno de los sujetos que detenten las actividades bajo contralor, señaladas en el artículo 1º de la mencionada Resolución, el inscripto, sus empresas controlantes y/o sus empresas controladas, sea el control ejercido en forma directa o a través de otras tenencias accionarias, no podrán prestarle servicios adicionales de ninguna clase o tipo al mismo sujeto sobre el que se desarrollara una actividad de control de las previstas en la mencionada Resolución.

Las auditorias sólo podrán realizarse nuevamente, a una misma empresa auditada una vez transcurridos al menos DOS (2) períodos consecutivos de auditorias establecidos en la normativa aplicable, conforme los requisitos exigibles tanto para las auditorias de tanques, como para los protocolos de superficies y que otras firmas auditoras habilitadas hayan emitido certificados transitorios o definitivos y/o hayan expedido informes, contados a partir de la fecha de vigencia de la mencionada Resolución.

Las auditorias practicadas, deberán ser consignadas obligatoriamente en la página de Internet de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y en el expediente con que figura cada operador, registrando el número de certificado, la fecha de realización y de vencimiento y en el ítem “Observaciones”, la fecha límite de ejecución para la solución de las no conformidades detectadas”.

ARTÍCULO 60.- Interprétense los Puntos 2.1.1, 2.2.1 y 2.2.2 del ANEXO I de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA entonces dependiente del ex –MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS Nº 160 de fecha 12 de Abril de 1999, de la siguiente manera: “2.1.1 La DIRECCION NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN dependiente de laSUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES efectuará un apercibimiento. En caso de primera reiteración se aplicará una suspensión temporaria para el desarrollo de sus actividades de hasta DIEZ (10) días.

2.2.1 La reincidencia por más de UNA (1) vez de cualquier falta leve facultará a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES a aplicar una suspensión temporaria para el desarrollo de las actividades de entre DIEZ (10) y NOVENTA (90) días y/o una multa equivalente al precio de venta al público de hasta QUINCE MIL LITROS (15.000 lts.) de nafta súper.

2.2.2 Para el resto de las faltas graves que se cometan se aplicarán suspensiones de entre VEINTE (20) y CIENTO OCHENTA (180) días y/o una multa equivalente al precio de venta al público de hasta DOSCIENTOS CINCUENTA MIL LITROS (250.000 lts.) de nafta súper, en función de la magnitud de la falta cometida.”

– CRITERIOS DE APLICACIÓN GENERAL NOTIFICACIONES ESPECIALES ANTE VERIFICACIÓN DE INCUMPLIMIENTOS

ARTÍCULO 61.- Toda vez que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN, verifique alguno de los incumplimientos previstos en la presente adecuación por parte de los sujetos operadores de las actividades descriptas en el artículo 1º de la presente, en caso de corresponder, remitirá un documento a la autoridad jurisdiccional correspondientes, comunicando o solicitando la inhabilitación transitoria o definitiva de las instalaciones que se encuentren en infracción. VALORES DE REFERENCIA Y RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES

ARTÍCULO 62.- El valor correspondiente al litro de nafta súper a aplicar para las multas que se impongan, resultará de considerar el precio promedio que surja de los valores informados por las estaciones de servicios para ese producto, como precio de venta al público en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES durante el mes en que se verificó la infracción. El precio promedio será calculado por la SECRETARÍA DE ENERGÍA en base a su sistema de recolección de información.

ARTÍCULO 63.- Todas las sanciones impuestas podrán ser impugnadas por medio de los recursos que establece la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos, debiendo a tal fin el imputado constituir domicilio especial dentro del radio urbano de asiento de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, en los términos del Artículo 19 del Decreto Nº 1.759 de fecha 3 de abril de 1972; (T.O. 1991) – Reglamento de Procedimientos Administrativos, y conforme las exigencias plasmadas en el párrafo 8° del Artículo sin número agregado a continuación del Artículo 33 del Capítulo VI del Título III de la Ley Nº 23.966 (t.o. 1998), según lo dispuesto por el Artículo 5° de la Ley Nº 26.022.

No obstante ello, en el caso de aplicación de multas y a fin de evitarse perjuicios graves, o en caso de alegarse fundadamente la nulidad absoluta de lo actuado, el interesado podrá solicitar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN la autorización para interponer el recurso administrativo con la acreditación de haber realizado el depósito delCINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto de la sanción recurrida. LaDIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN podrá considerar la presentación y hacer lugar a lo requerido en caso de corresponder.

ARTÍCULO 64.- Incorpórase al Registro de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 419 de fecha 27 de Agosto de 1998, dentro del ANEXO I punto 4 correspondiente al Registro creado por la Resolución SECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004, las bocas de expendio de Gas Licuado de Petróleo Automotor, Biocombustibles y Combustibles no derivados del petróleo, de celdas de hidrógeno o sistemas híbridos eléctricos o celdas de combustible.

ARTÍCULO 65.- Facúltase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN a realizar las notificaciones correspondientes e imputación de las infracciones dentro del ámbito de esta adecuación.

Resolución 141/2007

viernes 10 de mayo de 2013

Ente Nacional Regulador del Gas GAS NATURAL COMPRIMIDO Resolución 141/2007

Prorrógase la puesta en vigencia del Artículo 12 de la Resolución Nº 3690/2007, mediante la cual se resolvió incorporar dispositivos de seguridad a la válvula de bloqueo del cilindro de almacenamiento de Gas Natural Comprimido (GNC).

Bs. As., 23/11/2007

VISTO:

El Expediente ENARGAS Nº 1998, la Ley Nº 24.076 y su Decreto Reglamentario Nº 1738/92, las Resoluciones ENARGAS Nº 138/95 y 139/95; y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución ENARGAS Nº 3690/ 2007, se resolvió incorporar dispositivos de seguridad a la válvula de bloqueo del cilindro de almacenamiento de Gas Natural Comprimido (GNC).

Que ello teniendo en cuenta, lo expresado por la Gerencia de Gas Natural Comprimido, en su Informe ENRG/GGNC Nº 14/06, agregado a fs. 581 y ss., del expediente ENARGAS Nº 1998/95.

Que sin embargo, en oportunidad de la puesta en vigencia de la citada Resolución, la Gerencia de Gas Natural Comprimido ha realizado, a través del Informe GGNC Nº 0138/ 07 de fecha 23/11/07, un análisis de los argumentos esgrimidos por la Cámara Argentina del GNC (Actuación ENARGAS Nº 18791/07), en cuanto a los inconvenientes de llevar a cabo el reemplazo de la válvula del cilindro dentro del lapso estipulado en el artículo 12 de la Resolución ENARGAS Nº 3690.

Que en virtud de ello la Gerencia de Gas Natural Comprimido, quien tiene las funciones propias vinculadas con el Gas Natural comprimido ha proporcionado, a través del mencionado Informe GGNC Nº 0138/07 de fecha 23/11/2007, las razones técnicas suficientes para establecer la necesidad de prorrogar la vigencia del artículo 12 de la Resolución ENARGAS Nº 3690/07.

Que atento a lo antes expuesto y conforme el informe técnico citado, se entiende que correspondería determinar la prórroga de la puesta en vigencia del artículo 12 de la Resolución ENRG Nº 3690 hasta el 2 de enero de 2008.

Que previamente ha tomado intervención el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo (Dictamen Jurídico Nº 1048/07).

Que el INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para emitir este acto en mérito a lo establecido por el Artículo 52 inciso b) de la Ley 24.076 y su Decreto Reglamentario Nº 1738/92, conforme facultades conferidas por el Decreto 571/2007, y Decreto 1646/2007.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

Artículo 1º — Prorrógase la puesta en vigencia del artículo 12 de la Resolución ENRG Nº 3690, hasta el 2 de enero de 2008.

Art. 2º — La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su dictado.

Art. 3º — Comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, publíquese y archívese. — Juan C. Pezoa.

Resolución 1356/2007

viernes 10 de mayo de 2013

Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social

SERVICIOS POSTALES

Resolución 1356/2007

Inclúyense comunicaciones en el inciso a) del Artículo 2º de la Ley Nº 23.789, mediante la cual se estableció un servicio de telegrama y carta documento para los trabajadores dependientes, los jubilados y los pensionados absolutamente gratuito para el remitente.

Bs. As., 13/11/2007

VISTO el Expediente Nº 270.641/06 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y las Leyes Nros. 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, 23.789 y 24.487, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 23.789, por su artículo 1º, estableció en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA un servicio de telegrama y carta documento para los trabajadores dependientes, los jubilados y los pensionados absolutamente gratuito para el remitente.

Que el artículo 2º de la citada Ley determina los casos en que podrá utilizarse el referido servicio: a) por el trabajador dependiente, para cualquier comunicación dirigida a su empleador que deba efectuar vinculada con su contrato o relación de trabajo, tanto si la remite en forma personal o representado por la organización gremial correspondiente, b) por el jubilado o pensionado, para cualquier comunicación que deba efectuar a organismos previsionales, en caso de conflicto con ellos, c) por los TRES (3) tipos de beneficiarios, para cualquier comunicación que deban efectuara sus respectivas obras sociales, en caso de conflicto con ellas y d) por el trabajador dependiente o la asociación sindical que lo represente, para enviar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) copia del requerimiento enviado a su empleador en los términos del inciso b) del artículo 11 de la Ley Nº 24.013.

Que conforme lo dispone el artículo 3º de la Ley Nº 23.789, la oficina de correos y telégrafos desde la cual se despachen los instrumentos anteriormente mencionados, los recibirá y expedirá sin dilación alguna, aún en caso de dudas sobre la condición invocada por el remitente o sobre el carácter del texto a remitir.

Que a su vez, la Ley Nº 24.487 autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reglamentar el servicio de telegrama y carta documento dispuesto por la Ley Nº 23.789, determinando los supuestos de utilización de uno u otro medio de comunicación escrita y habilitando el uso del telegrama para comunicaciones referidas a despidos, salarios y renuncia al puesto de trabajo.

Que el beneficio de gratuidad que la Ley Nº 23.789 establece para las comunicaciones dirigidas por el trabajador a su empleador vinculadas con su contrato de trabajo contempla tanto al empleador directo, como a todos aquellos responsables de las obligaciones que de aquél se deriven según la normativa vigente y se inserta en la previsión del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que el precitado artículo dispone que el trabajador o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, estatutos profesionales o convenciones colectivas del trabajo.

Que si bien la Ley Nº 23.789 no determina expresamente el supuesto del reclamo de los trabajadores dirigido a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) vinculado con su contrato o relación de trabajo con el principal, toda vez que esa obligación resulta originaria del empleador directo contratante del seguro y tales entidades se subrogan en la posición de aquél de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus modificatorias, corresponde considerar incluidas estas comunicaciones en el inciso a) del artículo 2º de la Ley Nº 23.789.

Que igual consideración merecen las comunicaciones que los derecho-habientes del causante deban enviar a su ex empleador, al solicitar la certificación de servicios del trabajador fallecido, ya que la Ley Nº 23.789 tampoco determina expresamente dicho supuesto.

Que en este aspecto, el artículo 80 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias establece como obligación contractual a cargo del empleador, la entrega del certificado de trabajo al trabajador cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 4º de la Ley Nº 24.487.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º — Considéranse incluidas en el inciso a) del artículo 2º de la Ley Nº 23.789 las siguientes comunicaciones:

a) Las cursadas por los trabajadores a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.).

b) Las remitidas por los derecho-habientes del causante a su ex empleador solicitando la certificación de servicios del trabajador fallecido.

Artículo 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —

Carlos A. Tomada.