Resultando necesario la redacción de normas que sistematicen la aplicación del Artículo 5º de la Ley Nº 26.022, relativo al Régimen de Contravenciones y Sanciones del Sector Combustibles Sólidos Líquidos y Gaseosos a los efectos de su completa vigencia y con el fin de flexibilizar las condiciones bajo las cuales este se aplica en la actualidad, se pone en marcha la siguiente adecuación técnica, la cual será obligatoria para los sujetos pasivos de la misma, a partir del 1º de noviembre de 2007:
ARTÍCULO 1º.- Quedan incluidas en la presente todas las actividades relativas a la explotación, exploración, transporte, industrialización, fraccionamiento, almacenaje y comercialización de los hidrocarburos, sólidos, líquidos y gaseosos.
TÍTULO I – SEGURIDAD Y MEDIO AMBIENTE
ARTÍCULO 2º.- Será condición para operar en el mercado de hidrocarburos, estar inscripto en los respectivos registros creados dentro del ámbito de laSECRETARÍA DE ENERGÍA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, para todos los sujetos que actúen en las actividades mencionadas en el artículo 1º de la presente adecuación técnica. La falta de inscripción, así como la falta de certificados exigibles de auditorias de seguridad, hermeticidad, técnica o ambiental vigentes, de la totalidad de las instalaciones involucradas en dichas actividades extendido por empresa auditora habilitada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, que amerite el funcionamiento de las mismas en condiciones de seguridad; conjunta o indistintamente, será considerado como FALTA MUY GRAVE y sancionada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA con la inhabilitación de las instalaciones involucradas, hasta la fecha de cumplimiento efectivo de los requerimientos efectuados por esta Autoridad de Aplicación, con la prohibición durante dicho período de operar en el mercado bajo cualquiera de sus formas; y con multa equivalente al precio de venta al público de hasta CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL LITROS (4.500.000 lts.) de nafta súper o nafta grado DOS (2).
Las sanciones establecidas en el párrafo anterior serán extendidas de ser necesario hacia aquel operador que comercialice producto con algún sujeto no inscripto o que cuente con las auditorias vencidas.
ARTÍCULO 3º.- Las actividades de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos y sus derivados, las instalaciones que se utilicen para ello, las plantas de tratamiento y refinación, almacenaje, bombeo o compresión, infraestructura portuaria, vial y demás accesorios necesarios para su funcionamiento deberán cumplimentar con las condiciones y los requisitos de seguridad adecuados, con sujeción a las normas técnicas vigentes, debiendo contar a tal fin con las auditorias explicitadas en el artículo precedente, cuya observancia verificará la Autoridad de Aplicación a los fines correctivos y sancionatorios.
ARTÍCULO 4º.- Todas las personas físicas o jurídicas inscriptas en cualquiera de los Registros creados por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, que operen con hidrocarburos líquidos, sólidos o gaseosos, según sea la capacidad de almacenaje de producto que en la presente se especifican, deberán contar con los certificados de auditorias de seguridad vigentes, extendido por empresa auditora habilitada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, caso contrario serán pasibles de las sanciones previstas en la presente.
En el caso de bocas de expendio y/o almacenamiento de combustibles que cambien de Razón Social o bandera, a los efectos del encuadramiento de las responsabilidades que competan al operador saliente, para verificar la situación existente, éste deberá realizar al momento del traspaso, los ensayos y certificación de hermeticidad de tanques y cañerías del sistema subterráneo o aéreo de almacenamiento y la auditoria de seguridad de las instalaciones de superficie, independientemente que los últimos efectuados se encuentren vigentes, informando de todo lo actuado a la SECRETARÍA DE ENERGÍA y a la autoridad jurisdiccional respectiva, que en caso de corresponder, y deberá dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 35 y 36 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS Nº 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004. Asimismo deberá presentar también una auditoria ambiental realizada por empresa auditora ambiental habilitada por laSECRETARÍA DE ENERGÍA según lo dispuesto en la Resolución de laSECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 785 de fecha 16 de junio de 2005, ante la autoridad ambiental de la jurisdicción respectiva, a fin que ésta verifique la ausencia de pasivo ambiental. En caso de verificarse la existencia de contaminación deberán encararse las acciones que la auditoria determine, lo que constituirá condición sine quanon para que dicha autoridad autorice el cambio de operador o bandera. A los efectos mencionados, laSUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES asimilará el régimen del Programa de Control de Pérdidas de Tanques no Subterráneos a los Subterráneos, en base a las experiencias recogidas de la aplicación de la Resolución de laSECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 785 de fecha 16 de junio de 2005 con los alcances.
Para aquellas instalaciones especiales que no revistan estandarización y estén asociadas a consumos propios o a expendio en zonas rurales o áreas de características muy particulares, la DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, establecerá protocolos de instalaciones y de auditorias de carácter mandatario. Las multas que se detallan en los artículos siguientes no serán de aplicación en la medida que no sea exigible el protocolo especial creado para este tipo de instalaciones.
ESTABLECIMIENTOS CON TANQUES DE ALMACENAJE SUBTERRÁNEO ARTÍCULO 5º.- Las faltas y/o incumplimientos a la normativa de aplicación correspondiente, detectadas en Establecimientos con Tanques de Almacenaje Subterráneo, por las empresas auditoras, y/o por inspecciones realizadas ya sea en el marco del Programa Nacional de Control de la Calidad de los Combustibles, por decisión de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN y/o por inspecciones realizadas a solicitud de Autoridades Nacionales, Provinciales y/o Municipales; serán sancionadas conforme con el siguiente criterio de calificación: I.- FALTAS MUY GRAVES – A sancionar por la SECRETARÍA DE ENERGÍA. Divididas en DOS (2) categorías, conforme al tenor y consideración de la infracción cometida, que comprenden inhabilitaciones transitorias según el grado de incumplimiento. La reincidencia de UNA (1) FALTA MUY GRAVE en los últimos CINCO (5) años en cualquiera de sus DOS (2) categorías, será punible con la baja definitiva de la firma titular responsable de la operación de dicha instalación, del Registro creado en el Artículo 1° de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004.
I.A.- Inhabilitación de las instalaciones de almacenaje, venta, despacho y/o consumo de combustibles y/o hidrocarburos, y/o combustibles de origen no derivado de hidrocarburos hasta la fecha de cumplimiento efectivo de los requerimientos asociados a las faltas cometidas efectuados por laSECRETARÍA DE ENERGÍA; prohibición durante dicho período de comercializar combustibles e hidrocarburos; y multa equivalente al precio de venta al público de hasta VEINTICUATRO MIL LITROS (24.000 lts) de nafta súper o nafta grado DOS (2); para las siguientes infracciones:
a) Cualquier derrame durante la carga y/o descarga de combustibles u operación de las instalaciones que origine incendio, explosión y/o contaminación;
b) No declarar la totalidad de los tanques;
c) Impedir las inspecciones que disponga la DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN;
d) No abonar en término las multas aplicadas por la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES por la comisión de FALTAS GRAVES.
I.B.- Inhabilitación de las instalaciones de almacenaje, venta, despacho y/o consumo de combustibles y/o hidrocarburos y/o combustibles de origen no derivado de hidrocarburos hasta la fecha de cumplimiento efectivo de los requerimientos asociados a las faltas cometidas efectuados por laSECRETARÍA DE ENERGÍA; prohibición durante dicho período de comercializar combustibles e hidrocarburos; y multa equivalente al precio de venta al público de hasta DIECISEIS MIL LITROS (16.000 lts.) de nafta súper o nafta grado DOS (2); para las siguientes infracciones:
a) Carencia o no funcionamiento del total de detectores de gases, relacionados con la presencia de sótanos propios o linderos según corresponda y cuando por calles adyacentes existan túneles o cámaras de servicios públicos o pozos de extracción de agua o cursos de agua próximos;
b) Falta total de extintores de incendios;
c) La reincidencia de cualquier falta grave en los últimos CINCO (5) años.
II.- FALTAS GRAVES – A sancionar por la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES. Divididas en CUATRO (4) categorías, conforme al tenor y consideración de la infracción cometida, que comprenden multas e inhabilitaciones transitorias, parciales o totales, dependiendo del tipo de incumplimiento, de acuerdo a las siguientes causas:
II.A.- Inhabilitación de las instalaciones de almacenaje, venta, despacho y/o consumo de combustibles y/o hidrocarburos y/o combustibles de origen no derivado de hidrocarburos hasta la fecha de cumplimiento efectivo de los requerimientos asociados a las faltas cometidas efectuados por laSECRETARÍA DE ENERGÍA; prohibición durante dicho período de comercializar combustibles e hidrocarburos; y multa equivalente al precio de venta al público de hasta DIEZ MIL LITROS (10.000 lts) de nafta súper o nafta grado DOS (2); para las siguientes infracciones:
a) Obstaculizar por acción u omisión las tareas de inspección, derivándose de tales hechos una inspección parcial de las instalaciones;
b) No observar las técnicas y/o procedimientos adecuados de seguridad, para las tareas de remodelación, reparación, ampliación de la instalación y/o investigación de contaminación y/o remediación, o cualquier otra que formule laDIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN, de conformidad con las auditorias o estudios técnicos realizados. A tal fin se considerará que se ha dado cumplimiento con la obligación impuesta por la normativa vigente en la materia de que se trate, si el mismo se halla debidamente certificado por una empresa Auditora de Seguridad registrada en la SECRETARÍA DE ENERGÍA;
c) Instalación a prueba de explosión que no cumpla con tal condición;
d) No cumplir con la normativa técnica vigente;
e) No tener vigente, la auditoria técnica de funcionamiento del operador de hidrocarburos y/o derivados, cualquiera sea su tipo;
f) No abonar en término las multas aplicadas por la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES por la comisión de FALTAS LEVES;
g) No informar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de conocidos y/o producidos:
1) Cualquier derrame, excepto que el mismo no supere los CIEN LITROS (100 lts.);
2) Cualquier incendio o explosión;
3) Cualquier información sobre pérdidas o derrames en cañerías aéreas y/o subterráneas y/o instalaciones conexas;
4) Cualquier reclamo efectuado por particulares (personas físicas o jurídicas), relativo a temas de seguridad y/o medio ambiente, derivado de una instalación.
h) Carecer las cañerías enterradas de las pruebas de hermeticidad.
II.B.- Inhabilitación de las instalaciones de almacenaje, venta, despacho y/o consumo de combustibles y/o hidrocarburos y/o combustibles de origen no derivado de hidrocarburos en infracción, hasta la fecha de cumplimiento efectivo de los requerimientos asociados a las faltas cometidas efectuados por la SECRETARÍA DE ENERGÍA; y multa equivalente al precio de venta al público de hasta SIETE MIL QUINIENTOS LITROS (7.500 lts) de nafta súper o nafta grado DOS (2); para las siguientes infracciones:
a) Surtidores en vereda;
b) Tanques del SISTEMA DE ALMACENAJE SUBTERRÁNEO DE HIDROCARBUROS (S.A.S.H.) en vereda.
II.C.- Aplicación de una multa equivalente al precio de venta al público de hastaSEIS MIL LITROS (6.000 lts.) de nafta súper o nafta grado DOS (2) para las siguientes infracciones:
a) Falta de protección catódica en caso de corresponder, en las instalaciones del SISTEMA DE ALMACENAJE SUBTERRÁNEO DE HIDROCARBUROS (SASH) o el no funcionamiento del sistema;
b) Ante un derrame de combustible durante la recepción, almacenamiento o carga, el expendedor deberá impedir que fluya a la calle y al sistema de desagüe, mediante la instalación de una rejilla perimetral o sectorizada según corresponda, o cualquier otro sistema fijo que cumpla con la misma función, que canalice el fluido hacia una cámara interceptora separadora que permita su recuperación, independientemente de los elementos de contención no fijos o material absorbente de que se disponga.
II.D.- Multa equivalente al precio de venta al público de hasta DOS MIL QUINIENTOS LITROS (2.500 lts) de nafta súper o nafta grado DOS (2) para las siguientes infracciones:
a) No cumplir con el plazo de realización a observaciones formuladas en auditoria practicada;
b) Dotación de matafuegos incompleta;
c) No certificar por Empresa Auditora habilitada las modificaciones realizadas en las instalaciones;
d) No certificar las condiciones de seguridad en caso de realizar tareas de investigación de contaminación y/o remediación;
d) No certificar las condiciones de seguridad en caso de realizar tareas de investigación de contaminación y/o remediación;
e) Sistema contra incendios con deficiencia de funcionamiento;
f) La reincidencia en FALTAS LEVES en los últimos TRES (3) años;
g) Cualquier otra condición no contemplada que ponga en riesgo la seguridad de las instalaciones.
III.- FALTAS LEVES: Serán consideradas como tales y sancionadas por laSUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES con apercibimiento o multa equivalente al precio de venta al público de hasta UN MIL LITROS (1.000 lts) de nafta súper o nafta grado DOS (2); las siguientes infracciones:
a) Carencia de planos actualizados de las instalaciones;
b) Carencia de carteles de seguridad relacionados con prevención y prohibiciones;
c) Carencia de Rol de Incendio;
d) Inobservancia de otros aspectos de seguridad no considerados en las calificaciones anteriores y contemplados en la norma;
e) Almacenamiento fuera de norma de envases y/o contenedores de combustibles y/o derivados.
ESTABLECIMIENTOS CON TANQUES DE ALMACENAJE NO SUBTERRÁNEO ARTÍCULO 6º.- La categoría “Establecimientos con Tanques de Almacenaje no subterráneo” comprende a las instalaciones de almacenaje no incluidas como «ESTABLECIMIENTOS CON TANQUES DE ALMACENAJE SUBTERRÁNEO», con volúmenes totales de almacenamiento superiores a DOS MIL QUINIENTOS LITROS (2.500 lts) y cuyas faltas y/o incumplimientos a la normativa de aplicación correspondiente, detectadas por las empresas auditoras de seguridad, y/o por inspecciones realizadas en el marco del Programa Nacional de Control de la Calidad de los Combustibles, y/o por inspecciones definidas por la DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN y/o por inspecciones realizadas a solicitud de Autoridades Nacionales, Provinciales y/o Municipales, serán sancionadas conforme con el siguiente criterio de calificación:
I.- FALTAS MUY GRAVES: A sancionar por la SECRETARÍA DE ENERGÍA. Divididas en DOS (2) categorías, en concordancia al tenor y consideración de la infracción cometida, que comprende inhabilitación transitoria, parcial o total, según el grado de incumplimiento. La reincidencia de una falta muy grave en los últimos CINCO (5) años en cualquiera de sus DOS categorías será punible con la baja definitiva del registro de la firma titular responsable para operar dicha instalación.
I.A.- Inhabilitación de las instalaciones de almacenaje, venta, despacho y/o consumo de combustibles e hidrocarburos, y/o combustibles de origen no derivado de hidrocarburos hasta la fecha de cumplimiento efectivo de los requerimientos efectuados por la Autoridad de Aplicación asociados a las faltas cometidas; prohibición condicional de recepción y venta de combustibles e hidrocarburos; y multa equivalente al precio de venta al público de hastaVEINTICUATRO MIL LITROS (24.000 lts) de nafta súper o nafta grado DOS (2)para instalaciones con o sin capacidad de almacenaje, hasta dicha capacidad equivalente o de hasta la capacidad máxima equivalente de almacenaje para valores superiores a dicha cifra, a las siguientes infracciones:
a) En aquellas locaciones que por la naturaleza y los riesgos que generan las instalaciones en el ambiente circundante, se les ha exigido un sistema contra incendio y que éste se encuentre fuera de servicio o inoperante;
b) Falta total de matafuegos;
c) Impedir las inspecciones que disponga la DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN;
d) No declarar la totalidad de los tanques existentes;
e) No abonar en término las multas aplicadas por la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES por la comisión de FALTAS GRAVES. II.B.- Inhabilitación de las instalaciones de almacenaje, venta, despacho y/o consumo de combustibles e hidrocarburos, y/o combustibles de origen no derivado de hidrocarburos hasta la fecha de cumplimiento efectivo de los requerimientos efectuados por la Autoridad de Aplicación asociados a las faltas cometidas; prohibición condicional de recepción y venta de combustibles e hidrocarburos; y multa equivalente al precio de venta al público de hasta DIECISEIS MIL LITROS (16.000 lts) de nafta súper o nafta grado DOS (2) para instalaciones con o sin capacidad de almacenaje hasta dicha capacidad equivalente o de hasta la capacidad máxima equivalente de almacenaje para valores superiores a dicha cifra, a las siguientes infracciones:
a) En aquellas locaciones que por la naturaleza y los riesgos que generan las instalaciones en el ambiente circundante, se les ha exigido un sistema contra incendio y que éste se encuentre fuera de servicio:
a1) Sistema de bombeo de agua contra incendio fuera de servicio;
a2 ) Sistema de generación de espuma fuera de servicio;
b) Cualquier otro sistema y/o mecanismo que reemplazare a los anteriores, destinado a la extinción de incendio fuera de servicio;
c) La reincidencia de cualquier FALTA GRAVE en los últimos CINCO (5) años.II.- FALTAS GRAVES: A sancionar por la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES. Divididas en CUATRO (4) categorías, conforme al tenor y consideración de la infracción cometida, que comprenden multas según el tipo de incumplimiento, de acuerdo a las siguientes infracciones:
II.A.- Inhabilitación de las instalaciones de almacenaje, venta, despacho y/o consumo de combustibles e hidrocarburos, y/o combustibles de origen no derivado de hidrocarburos hasta la fecha de cumplimiento efectivo de los requerimientos efectuados por la Autoridad de Aplicación asociados a las faltas cometidas; prohibición condicional de recepción y venta de combustibles e hidrocarburos; y multa equivalente al precio de venta al público de hasta DIEZ MIL LITROS (10.000 lts) de nafta súper o nafta grado DOS (2), a las siguientes infracciones:
a) Obstaculizar por acción u omisión las tareas de inspección, derivándose de tales hechos una inspección parcial de las instalaciones; b) Instalación a prueba de explosión que no cumpla tal condición;
c) Carecer los tanques de recinto de contención;
d) Tanques sin válvulas de presión y vacío o venteos según corresponda;
e) Carecer las instalaciones de sistema de descarga a tierra;
f) Carecer las cañerías enterradas de las pruebas de hermeticidad.
g) No observar las técnicas y/o procedimientos adecuados de seguridad e incumplir la normativa técnica vigente;
h) No abonar en término las multas aplicadas por la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES por la comisión de FALTAS LEVES. II.B.- Inhabilitación de las instalaciones de almacenaje, venta, despacho y/o consumo de combustibles e hidrocarburos, y/o combustibles de origen no derivado de hidrocarburos hasta la fecha de cumplimiento efectivo de los requerimientos efectuados por la Autoridad de Aplicación asociados a las faltas cometidas; prohibición condicional de recepción y venta de combustibles e hidrocarburos; y multa equivalente al precio de venta al público de hasta SIETE MIL QUINIENTOS LITROS (7.500 lts) de nafta súper o nafta grado DOS (2); a las siguientes infracciones:
a) Incumplimiento de distanciamientos establecidos;
b) Drenajes industriales no derivados a piletas o a sistema de recuperación de efluentes industriales;
c) En aquellas locaciones que por la naturaleza y los riesgos que generan las instalaciones en el ambiente circundante, se les ha exigido un sistema contra incendio y que presenta:
c1) Deficiente funcionamiento del sistema contra incendio;
c2) Deficiente funcionamiento del sistema de generación de espuma;
d) Carencia de Rol de Incendio;
e) Capacidad insuficiente de recinto de contención;
f) Deficiencias o falta de control de las descargas a tierra.
II.C.– Inhabilitación de las instalaciones de almacenaje, venta, despacho y/o consumo de combustibles e hidrocarburos, y/o combustibles de origen no derivado de hidrocarburos hasta la fecha de cumplimiento efectivo de los requerimientos efectuados por la SECRETARÍA DE ENERGÍA asociados a las faltas cometidas; prohibición condicional de recepción y venta de combustibles e hidrocarburos; y multa equivalente al precio de venta al público de hasta SEIS MIL QUINIENTOS LITROS (6.500 lts) de nafta súper o nafta grado DOS (2); a las siguientes infracciones:
a) Mantenimiento de instalaciones, equipos y elementos de lucha contra el fuego deficientes;
b) En aquellas locaciones que por la naturaleza y los riesgos que generan las instalaciones en el ambiente circundante, se les ha exigido un sistema contra incendio y que éste no cuente con:
b1) DOS ( 2 ) fuentes de bombeo independientes;
b2) DOS ( 2 ) fuentes de energía independientes;
b3) Reserva de agua contra incendio suficiente;
b4) Reserva de líquido emulsor suficiente.
II.D.- Multa equivalente al precio de venta al público de hasta TRES MIL QUINIENTOS LITROS (3.500 lts) de nafta súper o nafta grado DOS (2); a las siguientes infracciones:
a) Dotación de matafuegos incompleta;
b) No cumplir con los plazos de realización a observaciones formuladas en auditoria practicada;
c) Incumplimiento de simulacros;
d) La reincidencia de cualquier falta grave en los últimos TRES (3) años;
e) Cualquier otra condición no contemplada que ponga en riesgo la seguridad de las instalaciones.
III.- FALTAS LEVES: Serán consideradas como tales y sancionadas por laSUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES con apercibimiento o multa equivalente al precio de venta al público de hasta DOS MIL QUINIENTOS LITROS (2.500 lts)de nafta súper o nafta grado DOS (2); las siguientes infracciones:
a) Inobservancia de otros aspectos de seguridad no considerados en las calificaciones anteriores y contemplados en la norma;
b) No contar con los planos actualizados de las instalaciones;
c) Carencia de carteles de seguridad relacionados con prevención y prohibiciones;
d) Falta de estanqueidad de recintos de contención;
e) Orden y limpieza deficiente;
f) Carencia del Listado de números telefónicos de emergencia o que éstos no se encuentren a la vista.
PLANTAS DE PROCESO ARTÍCULO 7º.- Las faltas y/o incumplimientos a la normativa de aplicación correspondiente, detectadas por empresas auditoras y/o por inspecciones realizadas por la SECRETARÍA DE ENERGÍA o por quien ésta disponga, en las instalaciones de Explotación, Producción, Elaboración y Almacenaje asociadas al procesamiento de hidrocarburos y sus derivados y de combustibles de origen no petrolero, serán sancionadas conforme con el siguiente criterio de calificación: I.- FALTAS MUY GRAVES – A sancionar por laSECRETARÍA DE ENERGÍA conforme al tenor y consideración de la infracción cometida, que comprenderá inhabilitaciones transitorias totales o parciales, según el grado de incumplimiento hasta la fecha de cumplimiento efectivo de la infracción detectada y la aplicación de multas a las siguientes infracciones:
I.A.- Inhabilitación de las instalaciones de almacenaje, plantas de despacho, procesos y/o similares, y multa equivalente al precio de venta al público de hasta CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL LITROS (4.500.000 lts.) de nafta súper o nafta grado DOS (2):
a) Por encontrarse operando sin estar debidamente inscripto en el Registro correspondiente de la SECRETARÍA DE ENERGÍA;
b) Por operar sin contar con la Auditoria de Seguridad correspondiente o que la misma se encuentre vencida.
En este caso, además de la multa que corresponda ante el incumplimiento, se aplicará una multa equivalente al precio de venta al público de DIEZ MIL LITROS (10.000 lts.) de nafta súper o nafta grado DOS (2), por cada día de operación posterior a la fecha de vencimiento de la Auditoria de Seguridad que corresponda;
c) Por encontrarse fuera de servicio o inoperante:
c1) Sistema de bombeo de agua contra incendio;
c2) Sistema de generación de espuma;
d) Carecer de un sistema colector de descarga de emergencias para evacuar líquidos y vapores contenidos en los equipos en caso de incendio;
e) Que el sistema de drenajes no evite la propagación de llamas a través del mismo;
f) Que las trincheras carezcan de dispositivos que eviten propagación de llamas;
g) Carecer de una red de vapor de agua con derivaciones a hogares de hornos y a cámaras de cabezales de tubos;
h) Impedir las tareas de inspección que disponga la DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN u obstaculizar por acción u omisión las tareas de inspección, derivándose de tales hechos una inspección parcial de las instalaciones.
II- FALTAS GRAVES.- A sancionar por la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES conforme al tenor y consideración de la infracción cometida, que pueden comprender inhabilitaciones transitorias totales o parciales, según el grado de incumplimiento, de la instalación afectada, hasta la fecha de cumplimiento efectivo de los requerimientos efectuados y la aplicación de multas, divididas en CUATRO (4) categorías, de acuerdo a las siguientes infracciones:
II.A.- Inhabilitación de las instalaciones de almacenaje, plantas de despacho, procesos, sectores y/o similares, y multa equivalente al precio de venta al público de hasta DOS MILLONES QUINIENTOS MIL LITROS (2.500.000 lts.) de nafta súper o nafta grado DOS (2), por:
a) Instalaciones a prueba de explosión que no cumplan con dicha condición;
b) Tanque/s sin válvulas de presión y vacío o venteo según corresponda;
c) Obstaculizar por acción u omisión las tareas de inspección que disponga laSECRETARÍA DE ENERGÍA, derivándose de tales hechos una inspección parcial de las instalaciones;
d) Carecer los tanque/s de recintos de contención;
e) Carecer los tanque/s de sistema de descarga a tierra;
f) Carecer de rejillas colectoras de derrames en las unidades de procesos;
g) Carecer las cañerías enterradas de las pruebas de hermeticidad.
II.B.- Multas equivalentes al precio de venta al público de hasta UN MILLÓN DE LITROS (1.000.000 lts.) de nafta súper o nafta grado DOS (2), por poseer:
a) Incumplimiento de distanciamientos establecidos a los distintos referentes;
b) Drenajes industriales no derivados a pileta o a sistema de recuperación de efluentes industriales;
c) Deficiente funcionamiento del sistema de agua contra incendio;
e) Deficiente funcionamiento del sistema de generación de espuma;
f) Capacidad insuficiente del o los recintos de contención;
g) Deficiencias o falta de control de las descargas a tierra;
h) Carencia del Rol de Incendio;
i) No recibir información detallada relacionada con emergencias producidas en la instalación;
j) Cualquier otra condición no contemplada que ponga en riesgo la seguridad de las instalaciones.
II.C.– Multas equivalentes al precio de venta al público de hasta QUINIENTOS MIL LITROS (500.000 lts.) de nafta súper o nafta grado DOS (2), por:
a) Mantenimiento de instalaciones, equipos y elementos de lucha contra el fuego deficientes;
b) No contar con dos fuentes de bombeo independientes;
c) No contar con dos fuentes de energía independientes;
d) No contar con reserva de agua contra incendio suficiente;
e) No contar con reserva de líquido emulsor suficiente;
f) No contar con los equipos, herramientas, accesorios y dispositivos necesarios para un eficaz combate contra el fuego;
g) No contar con un sistema de alarma con central y estaciones de aviso que cubran el área de la zona de almacenaje, operación y servicios auxiliares;
h) No contar con manuales de emergencias relacionados con paros de plantas originados por corte de corriente eléctrica, vapor, aire de instrumentos y/o agua de enfriamiento;
i) Condiciones de riesgo detectadas durante el desarrollo de la auditoria / inspección originadas por derrames y/o pérdidas de producto o estado de las instalaciones que pusieran en riesgos la seguridad de la planta.
II.D.- Multas equivalentes al precio de venta al público de hasta DOSCIENTOS CINCUENTA MIL LITROS (250.000 lts.) de nafta súper, por:
a) Dotación de matafuegos incompleta;
b) Incumplimiento de realización de simulacros;
c) No cumplir con los plazos de realización a observaciones formuladas en auditoria practicada;
d) No contar los recintos cerrados que almacenen productos combustibles y/o inflamables con los dispositivos de ventilación y extracción de vapores necesarios para evitar la acumulación de gases o vapores en concentraciones peligrosas;
e) Carecer de registros de control de realización de pruebas / ensayos de puestas a tierra, detectores de gases, válvulas de seguridad, válvulas de presión y vacío;
f) Deficiencias de mantenimiento en equipos, cañerías, accesorios, válvulas, recubrimientos, protectores, etc.;
g) Presencia de derrames que por su magnitud pusieran en riesgo la seguridad, en recintos de tanques, trincheras de cañerías, en cargaderos de vagones y/o camiones y en cualquier otro lugar de almacenamiento, movimiento o transporte de hidrocarburos;
h) Cualquier otra condición no contemplada que ponga en riesgo la seguridad de las instalaciones.
III- FALTAS LEVES.- A sancionar por la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLESconforme al tenor y consideración de la infracción cometida, con apercibimiento y la aplicación de multas equivalentes al precio de venta al público de hastaCIEN MIL LITROS (100.000 lts.) de nafta súper o nafta grado DOS (2), de acuerdo a las siguientes infracciones:
a) No contar con planos actualizados de las instalaciones, de seguridad, eléctricos, etc.;
b) Carencia de carteles de seguridad relacionados con prevenciones, prohibiciones, alertas;
c) Falta de estanquidad de recintos de contención;
d) Orden y limpieza deficiente;
e) Inobservancia de otros aspectos de seguridad no considerados en las calificaciones anteriores y contempladas en la norma.
OTRAS INSTALACIONES ARTÍCULO 8º.- Para el resto de las instalaciones no comprendidas en el almacenaje, venta, despacho y/o consumo de combustibles y/o hidrocarburos y/o combustibles de origen no derivado de hidrocarburos, las faltas y/o incumplimientos a la normativa de aplicación correspondiente, detectadas por las empresas auditoras, y/o por inspecciones realizadas ya sea en el marco del Programa Nacional de Control de la Calidad de los Combustibles, por decisión de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN y/o por inspecciones realizadas por solicitud de Autoridades Nacionales, Provinciales y/o Municipales; serán sancionadas por laSECRETARÍA DE ENERGÍA conforme la gravedad de los hechos con una multa equivalente al precio de venta al público de hasta CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL LITROS (4.500.000 lts.) de nafta súper o nafta grado DOS (2). La graduación de la severidad de los hechos será determinada en primera instancia por la DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN.
ARTÍCULO 9º.- La CÁMARA ARGENTINA DE AUDITORES, entidad colegiada que nuclea entre otras a las Empresas Auditoras de Seguridad correspondientes al Registro creado por la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 404 de fecha 21 de diciembre de 1994, al Registro de Auditores creado por la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, dependiente delMINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS Nº 785 de fecha 16 de junio de 2005, y de cualquier otro Registro a crearse dentro del ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, tanto técnicas, ambientales o de seguridad, será la encargada de certificar las firmas de los representantes técnicos obrantes en los Certificados de Auditorias de Seguridad Técnica y Ambiental, y de verificar el cumplimiento en debida forma de los protocolos de las auditorias e informes complementarios que se emitan a partir de la entrada en vigencia de la presente adecuación. ARTÍCULO 10.- La CÁMARA ARGENTINA DE AUDITORES será la responsable de actualizar en forma automática y traducir toda la normativa técnica que rige la actividad hidrocarburífera y no hidrocarburífera para elaboración de combustibles en materia de seguridad, controles técnicos, de fabricación y ambientales, como ser: American Petroleum Institute (API), American Society for Testing and Materials Standards (ASTM), Instituto Argentino de Normalización y Certificación (IRAM), National Fire Protection Association Standards (NFPA), American Society for Nondestructive Testing (ASNT), American National Standards Institute (ANSI), American Society Of Mechanical Engineers (ASME), Internacional Standards Organization (ISO), Environmental Protection Agency (EPA), International Electrotechnical Commission (IEC), National Institute of Standars and Technology (NIST) y otras que establezca la Autoridad de Aplicación, constituyendo una obligación ineludible para ella, su difusión a través de la organización de cursos de capacitación de todos los profesionales técnicos que con motivo de dicha actividad se encuentren de una u otra manera afectados a la misma o tomen intervención por dicho motivo, dentro del ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y con el debido consentimiento de esta Autoridad.
ARTÍCULO 11.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA no tendrá por válido ningún Certificado de Auditoria emitido por empresas auditoras que no se encuentre debidamente validado por la CÁMARA ARGENTINA DE AUDITORES, mediante la utilización de un visado de características especiales e indeleble que imposibiliten su falsificación y/o duplicación.
ARTÍCULO 12.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA tendrá a su cargo la tarea de elaborar y establecer protocolos especiales para aquellas instalaciones atípicas, así como efectuar todas las adecuaciones y/o actualizaciones de las que resultan “Standard”, dándole estado público a dicha documentación a través de la CÁMARA ARGENTINA DE AUDITORES.
TÍTULO II – CALIDAD
ARTÍCULO 13.- SANCIONES. Los incumplimientos e infracciones a las reglamentaciones vigentes en materia de especificaciones y calidad de combustibles, por parte de los titulares de las instalaciones comprendidas en el«REGISTRO DE BOCAS DE EXPENDIO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS, CONSUMO PROPIO, DISTRIBUIDORES, REVENDEDORES, COMERCIALIZADORES Y ALMACENADORES DE COMBUSTIBLES E HIDROCARBUROS A GRANEL y de GAS NATURAL COMPRIMIDO», serán sancionados con las siguientes penalidades, de acuerdo a lo establecido por el párrafo 3° y siguientes del Artículo sin número agregado a continuación del Artículo 33° del Capítulo VI del Título III de la Ley Nº 23.966 (t.o. 1998), según lo dispuesto por el Artículo 5° de la Ley Nº 26.022:
I.- Serán consideradas FALTAS MUY GRAVES, sancionables por laSECRETARÍA DE ENERGÍA, con la inhabilitación temporal de la boca de expendio o instalación por un período de CINCO (5) a CIEN (100) días:
A.- La existencia de anilinas, tolueno, solventes, gasolina o cualquier otro producto de cualquier tipo destinado o utilizable para adulterar combustibles líquidos o de productos no autorizados como combustibles por la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS Nº 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006, o de combustibles líquidos exentos en una zona no exenta o para usos no exentos, dentro de una estación de servicio o boca de expendio, plantas de fraccionamiento y/o cualquier depósito de combustibles que pertenezca a cualquiera de los sujetos comprendidos en el Artículo 1° de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004, incluso en depósitos, oficinas o instalaciones pertenecientes a empresas fraccionadoras, distribuidoras, revendedoras, almacenadoras o comercializadoras de combustibles, salvo que estén expresamente autorizadas para ello por la ley o las reglamentaciones aplicables.
B.- Considéranse las siguientes como FALTAS MUY GRAVES, sancionables por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, según el procedimiento establecido por la Disposición de la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARÍA DE ENERGÍA entonces dependiente de ex – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS Nº 70 de fecha 30 de diciembre de 1996, o el que lo sustituya o modifique; con MULTAS equivalentes al precio de venta al público de hasta VEINTE MIL LITROS (20.000 lts) de nafta súper o nafta grado DOS (2):
B1. Impedir o dificultar las inspecciones que disponga realizar la DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN o quien actúe en su representación.
B2. Violar los precintos y/o adulterar las muestras testigo de combustibles dejadas en custodia del inspeccionado.
II.- Considéranse las siguiente como FALTAS GRAVES, sancionables por laSUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES, según el procedimiento establecido en la Disposición de la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES Nº 70 de fecha 30 de diciembre de 1996, o el que lo sustituya o modifique; con MULTAS que según la gravedad de la infracción podrán variar entre CERO COMA CINCO (0,5) y UNA (1) vez el precio de venta al público de UN (1 lt) litro de nafta súper o nafta grado DOS (2) por el volumen del combustible en infracción, de acuerdo a la graduación establecida a continuación del artículo 18 de la presente adecuación, a partir de los límites definidos por la Resolución de laSECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006 y sus modificatorias. En los casos en que no sea posible la medición de las existencias, ni se informen las mismas; la multa se calculará sobre un volumen de hasta el CIEN POR CIENTO (100 %) del volumen total del tanque de almacenaje del combustible en infracción.
Para el caso de nuevos combustibles aprobados por la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES; las especificaciones mínimas a cumplir serán las descriptas en las características consignadas del nuevo producto. En el caso de incumplimientos, dichas especificaciones serán los límites para el establecimiento de las sanciones respectivas.
A1.-En naftas: las infracciones al porcentaje de benceno, porcentaje de aromáticos totales, RON, MON, contenido de azufre, contenido de oxígeno, contenido de plomo y/o cualquier otro parámetro fijado o que fije en el futuro laSUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES, de las que surja la existencia de alteración del combustible.
A2.-En gas oil: las infracciones al índice de Cetano, contenido de azufre, temperatura del NOVENTA POR CIENTO (90%) de destilado, contenido de agua y sedimentos en el combustible y contenido de biodiesel (FAME) en los gas oil bio y/o cualquier otro parámetro fijado o que fije en el futuro laSUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES, de las que surja la existencia de alteración del combustible.
A3.-En biodiesel: las infracciones al número de cetano, contenido de azufre, punto de inflamación, acidez, contenido de agua y sedimentos en el combustible y/o cualquier otro parámetro fijado o que fije en el futuro laSUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES, de las que surja la existencia de alteración del combustible.
A4.-Considérase FALTA GRAVE sancionable por la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES, con una multa equivalente al precio de venta al público de hasta CINCO MIL LITROS (5.000 lts.) de nafta súper o nafta grado DOS (2) por tanque, la presencia de DOS (2) o más centímetros de agua y/o sedimentos en un tanque de combustible. Por razones de seguridad y calidad del producto no se podrá despachar combustible de dicho tanque y se clausurarán temporariamente las mangueras de los surtidores correspondientes hasta tanto se de cumplimiento a la remoción del agua y los sedimentos, y a la limpieza total del tanque en infracción.
A5.- Considérase FALTA GRAVE sancionable por la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES, con una multa equivalente al precio de venta al público deCINCO MIL LITROS (5.000 lts.) de nafta súper o nafta grado DOS (2), por surtidor en infracción, la falta de indicación perfectamente visible de las características del combustible despachado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 7º de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006.
Para considerarse perfectamente visible dicha indicación, el tamaño de la letra y número a utilizarse en la misma deberá ser superior a los TRES CENTÍMETROS (3 cm).
III.- Considéranse FALTAS LEVES, sancionables por la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES, según el procedimiento establecido en la Disposición de laSUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES Nº 70 de fecha 30 de diciembre de 1996, o el que lo sustituya o modifique; con MULTAS equivalentes al precio de venta al público de QUINIENTOS LITROS (500 lts) de nafta súper o nafta grado DOS (2) en el caso de estaciones de servicio, y de TRES MIL LITROS (3.000 lts)de nafta súper o nafta grado DOS (2) en el caso de depósitos de distribuidores y comercializadores y plantas de almacenaje a:
A1.- En naftas: las infracciones a la temperatura de destilación a punto final, a la temperatura del DIEZ POR CIENTO (10%) del destilado y a la tensión de vaporREID.
A2.- En gas oil: las infracciones al punto de inflamación.
A3.- En biodiesel: las infracciones al contenido de glicerina libre y al contenido de ésteres.
A4.- Las infracciones a las especificaciones de los combustibles líquidos dispuestas mediante la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 1.283de fecha 6 de septiembre de 2006; no incluidas en los puntos A1, A2 y A3 de los apartados II y III del presente artículo.
ARTÍCULO 14.- Los imputados que no se allanen a la imputación de cargos por la infracción cometida podrán:
a) Presentar, dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores a la fecha de notificación de la imputación, el pertinente descargo mediante el cual podrán acompañar toda la prueba documental de la que intenten valerse y solicitar, a su exclusivo cargo, la realización de los análisis de las contramuestras de los combustibles extraídos. En dicho caso, la Autoridad de Aplicación determinará el lugar, la fecha y el horario para efectuar las contrapruebas y notificará de su decisión al imputado. Si los análisis de las contramuestras confirmaran las irregularidades respecto de las especificaciones de calidad de los combustibles, se procederá a aplicar la sanción correspondiente. También se confirmará la sanción si el imputado que peticiona la contramuestra desiste de su realización.
En ambos casos el administrado podrá solicitar el beneficio otorgado en el primer párrafo del presente inciso, dentro de los QUINCE (15) días hábiles posteriores a la realización del análisis de la contramuestra.
b) Presentarse e iniciar la defensa de sus derechos, de conformidad con el procedimiento previsto en la presente adecuación.
ARTÍCULO 15.- Todas las personas físicas o jurídicas a quienes se les hayan iniciado trámite administrativo por incumplimiento respecto de la normativa vigente en materia de reglamentación técnica sobre calidad de los combustibles, de acuerdo a lo establecido en el párrafo 3° del Artículo sin número incorporado por la Ley Nº 26.022 a continuación del Artículo 33, del Capítulo VI, del Título III de la Ley Nº 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias; cualquiera sea su etapa procesal, podrán gozar del beneficio establecido en el artículo precedente. El plazo de QUINCE (15) días hábiles para acogerse al beneficio se computará a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente adecuación cuando:
a) La infracción ha sido imputada y el imputado no ha solicitado el análisis de la contramuestra,
b) La infracción ha sido imputada, el imputado ha solicitado el análisis de la contramuestra, ésta ya se ha realizado y se ha confirmado la infracción.
GRADUACIÓN DE LAS MULTAS ARTÍCULO 16.- Las multas a aplicar se graduarán de acuerdo al tipo de especificación incumplida o de infracción incurrida y/o de los desvíos ocurridos, según la graduación que se explicita a continuación:
FALTAS GRAVES
CONTENIDO DE OXÍGENO: en todas las NAFTAS
más de 2,72 % hasta 3,50 % |
0.5 veces |
más de 3,50 % hasta 5,00 % |
0.75 veces |
más de 5,00 % |
1 vez |
Los valores de oxígeno están calculados con MTBE y podrán modificarse a partir de la incorporación obligatoria de bioetanol.
CONTENIDO DE OXÍGENO en naftas formuladas con bioetanol a partir del año 2010
PORCENTAJE DE BENCENO en todas las NAFTAS
más de 1,5 % hasta 2,5 % |
0.50 veces |
más de 2,5 % hasta 3,5 % |
0.75 veces |
más de 3,5 % |
1 vez |
PORCENTAJE DE AROMÁTICOS TOTALES en todas las NAFTAS
más de 40 % hasta 45 % |
0.50 veces |
más de 45 % hasta 50 % |
0.75 veces |
más de 50 % |
1 vez |
CONTENIDO DE PLOMO en todas las NAFTAS
más de 0,0130 gr/l hasta 0,0165 gr/l |
0.5 veces |
más de 0,0165 gr/l hasta 0,0200 gr/l |
0.75 veces |
más de 0,0200 gr/l |
1 vez |
RON en NAFTA GRADO 1
menos de 83 RON hasta 80 RON |
0.50 veces |
menos de 80 RON hasta 75 RON |
0.75 veces |
menos de 75 RON |
1 vez |
RON en NAFTA GRADO 2
menos de 93 RON hasta 90 RON |
0.50 veces |
menos de 90 RON hasta 85 RON |
0.75 veces |
menos de 85 RON |
1 vez |
RON en NAFTA GRADO 3
menos de 97 RON hasta 95 RON |
0.50 veces |
menos de 95 RON hasta 93 RON |
0.75 veces |
menos de 93 RON |
1 vez |
MON NAFTA GRADO 1
menos de 75 MON hasta 72 MON |
0.50 veces |
menos de 72 MON hasta 70 MON |
0.75 veces |
menos de 70 MON |
1 vez |
MON NAFTA GRADO 2
Menos de 84 MON hasta 80 MON |
0.50 veces |
Menos de 80 MON hasta 75 MON |
0.75 veces |
Menos de 75 MON |
1 vez |
MON NAFTA GRADO 3
Menos de 85 MON hasta 83 MON |
0.50 veces |
Menos de 83 MON hasta 80 MON |
0.75 veces |
Menos de 80 MON |
1 vez |
CONTENIDO DE AZUFRE NAFTA GRADO 1
más de 500 ppm hasta 600 ppm |
0.5 veces |
más de 600 ppm hasta 750 ppm |
0.75 veces |
más de 750 ppm |
1 vez |
CONTENIDO DE AZUFRE NAFTAS GRADO 3 y GRADO 2
más de 300 ppm hasta 400 ppm |
0.50 veces |
más de 400 ppm hasta 500 ppm |
0.75 veces |
más de 500 ppm |
1 vez |
ÍNDICE DE CETANO GAS OIL GRADO 1
Menos de 44 IC hasta 41 IC |
0.5 veces |
Menos de 41 IC hasta 38 IC |
0.75 veces |
Menos de 38 IC |
1 vez |
ÍNDICE DE CETANO GAS OIL GRADO 2
Menos de 46 IC hasta 43 IC |
0.5 veces |
Menos de 43 IC hasta 40 IC |
0.75 veces |
Menos de 40 IC |
1 vez |
ÍNDICE DE CETANO GAS OIL GRADO 3
Menos de 47 IC hasta 44 IC |
0.5 veces |
Menos de 44 IC hasta 41 IC |
0.75 veces |
Menos de 41 IC |
1 vez |
CONTENIDO DE AZUFRE en GAS OIL GRADO 1
más de 3.000 ppm hasta 3.500 ppm |
0.5 veces |
más de 3.500 ppm hasta 4.000 ppm |
0.75 veces |
más de 4.000 ppm |
1 vez |
CONTENIDO DE AZUFRE GAS OIL GRADO 2, en ZONAS ALTA DENSIDAD
más de 1.500 ppm hasta 1.750 ppm |
0.5 veces |
más de 1.750 ppm hasta 2.000 ppm |
0.75 veces |
más de 2.000 ppm |
1 vez |
CONTENIDO DE AZUFRE GAS OIL GRADO 2 ZONAS DE BAJA DENSIDAD
|más de 2.500 ppm hasta 2.750 ppm| 0.5 veces| |más de 2.750 ppm hasta 3.000 ppm| 0.75 veces| |más de 3.000 ppm| 1 vez|
CONTENIDO DE AZUFRE GAS OIL GRADO 3
más de 500 ppm hasta 600 ppm |
0.5 veces |
más de 600 ppm hasta 750 ppm |
0.75 veces |
más de 750 ppm 1 |
vez |
TEMPERATURA DEL 90% DE DESTILADO GAS OIL GRADO 1
más de 370 ºC hasta 390 ºC |
0.5 veces |
más de 390 ºC hasta 410 ºC |
0.75 veces |
más de 410 ºC |
1 vez |
TEMPERATURA DEL 90% DE DESTILADO GAS OIL GRADO 2 y GRADO 3
más de 360 ºC hasta 380 ºC |
0.5 veces |
más de 380 ºC hasta 400 ºC |
0.75 veces |
más de 400 ºC |
1 vez |
NÚMERO DE CETANO: en BIODIESEL
menos de 45 IC hasta 42 IC |
0.5 veces |
menos de 42 IC hasta 39 IC |
0.75 veces |
menos de 39 IC |
1 vez |
CONTENIDO DE AZUFRE BIODIESEL
más de 10 ppm hasta 20 ppm |
0.5 veces |
más de 20 ppm hasta 50 ppm |
0.75 veces |
más de 50 ppm |
1 vez |
PUNTO DE INFLAMACIÓN: en BIODIESEL
más de 100 ºC hasta 110 ºC |
0.5 veces |
más de 110 ºC hasta 120 ºC |
0.75 veces |
más de 120 ºC |
1 vez |
ACIDEZ EN BIODIESEL
más de 0,5 mgKOH/g hasta 1,0 mgKOH/g |
|
0.5 veces |
más de 1,0 mgKOH/g hasta 2,0 mgKOH/g |
|
0.75 veces |
más de 2,0 mgKOH/g |
|
1 vez |
CONTENIDO DE BIODIESEL (FAME) TODOS LOS GAS OIL BIO
Menos de 0,5 % |
0.75 veces |
más de 0,05 % hasta 0,10 % |
0.75 veces |
más de 0,10 % |
1 vez |
CONTENIDO DE AGUA y SEDIMENTOS TODOS LOS GAS OIL Y BIODIESEL
más de 0,05 % hasta 0,10 % |
0.5 veces |
más de 0,10 % hasta 0,20 % |
0.75 veces |
más de 0,20 % |
1 vez |
FALTAS LEVES
• TEMPERATURA DE DESTILACIÓN DEL PUNTO FINAL: en todas lasNAFTAS, superior a 225 °C
• TEMPERATURA DEL 10% DE DESTILADO: en todas las NAFTAS, superior a 70 °C
• PUNTO DE INFLAMACIÓN: en todos los GAS OIL, inferior a 45 °C
• GLICERINA LIBRE: en BIODIESEL, superior a 0,02 g/100g
• CONTENIDO DE ÉSTERES: en BIODIESEL, inferior a 96,5 g/100g
en estaciones de servicio |
500 lts. |
en plantas de almacenaje |
3.000 lts. |
• TENSIÓN DE VAPOR: en todas las NAFTAS, de acuerdo a la zona y la época del año:
en plantas de almacenaje |
3.000 lts. |
Para los productos nuevos, aprobados por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, las sanciones se aplicarán a partir de umbrales de los valores especificados para el nuevo producto que revestirán carácter de obligatoriedad de cumplimiento.
TÍTULO III – DEL RÉGIMEN DE SANCIONES
ARTÍCULO 17.- REITERACIONES. La reiteración de infracciones por parte de un mismo operador, dará lugar a la aplicación de sanciones sucesivas de mayor gravedad, hasta su duplicación respecto de la anterior.
ARTÍCULO 18.- REINCIDENCIAS. En el caso de reincidencia en faltas sancionadas en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, entendiéndose por tal la reiteración de una infracción del mismo tipo ya sancionada:
a) En una FALTA LEVE, se podrán aplicar las sanciones previstas para FALTAS GRAVES;
b) En una FALTA GRAVE, se podrán aplicar las sanciones previstas paraFALTAS MUY GRAVES;
c) En una FALTA MUY GRAVE, sin perjuicio de las sanciones establecidas anteriormente y de los agravantes previstos, la SECRETARÍA DE ENERGÍApodrá disponer la suspensión del infractor de los respectivos registros. En los casos que un infractor sea suspendido, la SECRETARÍA DE ENERGÍAcomunicará la sanción impuesta a las empresas petroleras proveedoras de combustibles y a las entidades empresariales que la representen, y dispondrá la suspensión de entrega de combustibles haciendo extensivas las multas que se determinen para el infractor, a todos aquellos operadores que le provean combustibles a éste durante el período de la suspensión.
ARTÍCULO 19.- DENUNCIAS. Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de la presente, de corresponder, la SECRETARÍA DE ENERGÍAdenunciará las infracciones detectadas ante los organismos competentes correspondientes.
ARTÍCULO 20.- Los imputados por las infracciones especificadas en la presente adecuación, que se allanen a la imputación dentro de los QUINCE (15) días hábiles posteriores a la fecha de notificación de la infracción; gozarán de una reducción de la multa aplicable, del VEINTICINCO POR CIENTO (25%)para el caso de infracciones al régimen de seguridad y del SESENTA POR CIENTO (60%) para el caso de sanciones a las normas sobre calidad de combustibles. Asimismo, y a pedido de parte, se podrán otorgar a los infractores que se hayan allanado a la imputación, plazos y facilidades de pago de hasta UN (1) año de duración para el pago de las multas en cuestión, conforme lo reglamente la Autoridad de Aplicación.
TÍTULO IV – DE LA COMERCIALIZACIÓN
ARTÍCULO 21.- Los surtidores de naftas de todas las bocas de expendio que operan en el país deberán tener en forma perfectamente visible una leyenda con la indicación del número de octano y la clase a la cual pertenece el producto que éstos despachan. En el caso de comercializarse naftas con más de DOS COMA SIETE POR CIENTO (2,7%) en peso de oxígeno, los surtidores deberán tener la leyenda «ALCONAFTA (Nº)», donde Nº representa el porcentaje en volumen de alcohol en la mezcla, de acuerdo al ANEXO I de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 1.283 de fecha 6 de setiembre de 2006. Los surtidores de gas oil de todas las bocas de expendio deberán tener en forma perfectamente visible la indicación del contenido máximo de azufre, la indicación del número de cetano y la clase a la cual pertenece el producto que éstos despachan. En el caso de los surtidores de ésteres de origen biológico al CIEN POR CIENTO (100%) deberá indicarse la leyenda«BIODIESEL» y en el caso de mezclas de biodiesel con gas oil o diesel oil superiores al CINCO POR CIENTO (5%) deberá indicarse la leyenda«GASOILBIO (Nº)», donde Nº representa el porcentaje, en volumen, de biodiesel en la mezcla. Para considerarse perfectamente visible una indicación, a los efectos de la aplicación del presente artículo, el tamaño de la letra y número a utilizarse en la misma deberá ser superior a los TRES CENTÍMETROS (3 cm).
ARTÍCULO 22.- Establécese que para la aprobación de nuevos productos combustibles conforme la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 1.283 de 6 de setiembre de 2006, éstos deberán cumplir las siguientes condiciones:
a – Para el Gas Oil: tener un índice y número de cetano superior en TRES (3) puntos al especificado en la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 1.283 de 6 de septiembre de 2006.
b – Para las Naftas: tener un RON superior en TRES (3) puntos al especificado en la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 1.283 de 6 de septiembre de 2006.
c – Para el caso que exista una boca de expendio en la que falte algún producto de carácter obligatorio según lo establecido en la Resolución de laSECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 1283 de 6 de setiembre de 2006, se deberá disponer en ella el expendio del combustible catalogado como superior según la mencionada Resolución, al mismo precio que el correspondiente al producto faltante.
d – Cuando se trate de productos no abastecidos en el mercado con producción local, haciéndose necesaria su importación, el nuevo combustible deberá provenir del procesamiento de volúmenes adicionales de crudo para la obtención del mismo.
e – La SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES deberá monitorear la cadena de suministro minorista de combustibles de todo el país, con el fin de propender a asegurar la presencia de como mínimo UNA (1) boca de expendio de combustibles, ubicada a una distancia menor a VEINTICINCO KILOMETROS (25 Km) de cada localidad de nuestro territorio que cuente con una población mayor a DOS MIL (2000) habitantes.
TITULO V – SUMINISTRO DE INFORMACIÓN
ARTÍCULO 23.- Toda persona física o jurídica dedicada a la Explotación, Exploración, Transporte, Industrialización, Fraccionamiento, Almacenaje y Comercialización de los Hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos, así como aquellas elaboradoras de combustibles de origen no derivado de hidrocarburos deberán, en el marco de la Ley Nº 17.319 o la que la reemplace en un futuro, y de la Ley Nº 26.022, suministrar a la Autoridad de Aplicación por intermedio de sus órganos competentes en la materia, toda la información primaria que le sea requerida de la forma y en la oportunidad que éstos determinen, conforme los procedimientos fijados por la reglamentación vigente, bajo apercibimiento de aplicar multas equivalentes al precio de venta al público de hasta CIENTO CINCUENTA MIL LITROS (150.000 lts.) de nafta súper o nafta grado DOS (2) por cada día de incumplimiento al requerimiento de información cursado.
Asimismo, serán causales de aplicación de multas equivalentes al precio de venta al público de CIEN MIL LITROS (100.000 lts.) de nafta súper o nafta grado DOS (2), los incumplimientos derivados de las omisiones al deber de informar ampliaciones, modificaciones a datos o información ya remitida y/o de cualquier otra variable que implique cambios en los antecedentes ya aportados, hasta tanto se de satisfacción al requerimiento efectuado.
ARTÍCULO 24.- Para el caso particular de la falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Artículo 16 de la Resolución de laSECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004, la misma será sancionada con APERCIBIMIENTO, y en caso de reiteración de dicha falta dentro de los últimos DOS (2) años, con una MULTA aplicable por laSUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES, equivalente al precio de venta al público de DOSCIENTOS CINCUENTA LITROS (250 lts) de nafta súper o nafta grado DOS (2), más el equivalente al precio de venta al público de DIEZ LITROS (10 lts) de nafta súper, o nafta grado DOS (2) por cada día de demora posteriores a los TREINTA (30) días de entrada en vigencia del contrato no informado.
ARTÍCULO 25.- Para el caso particular de la falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Artículo 21 de la Resolución de laSECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004, la misma será sancionada con una multa aplicable por la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES, equivalente al precio de venta al público de hasta MIL QUINIENTOS LITROS (1.500 lts.) de nafta súper o nafta grado DOS (2).
ARTÍCULO 26.- La falta de cumplimiento de la obligación de suministrar la información requerida en virtud de lo dispuesto por la Resolución de laSECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 1.104 de fecha 3 de noviembre de 2004, será reprimida con la aplicación de las siguientes sanciones:
a) APERCIBIMIENTO, en el caso del primer incumplimiento.
b) Aplicación de sanciones económicas que se graduarán según la naturaleza de la información solicitada y su grado de afectación del interés público, las cuales oscilarán entre el equivalente al precio de venta al público de CIEN LITROS (100 lts) de nafta súper o nafta grado DOS (2) y hasta el equivalente al precio de venta al público de CIENTO CINCUENTA MIL LITROS (150.000 lts) de nafta súper.
A criterio de la SECRETARÍA DE ENERGÍA podrá aplicarse una multa adicional equivalente al precio de venta al público de QUINIENTOS LITROS (500 lts.) de nafta súper o nafta grado DOS (2) por cada día en que persista el incumplimiento de la obligación. ARTÍCULO 27.- La falta de cumplimiento de lo estipulado en el Artículo 12 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 1.104 de fecha 3 de noviembre de 2004, será reprimida con una multa equivalente al precio de venta al público de CINCO MIL LITROS (5.000 lts.) de nafta súper o nafta grado DOS (2) por cada mes de retraso.
TITULO VI – DE LAS INSCRIPCIONES
ARTÍCULO 28 .- Para el caso de falta de cumplimiento de inscripción en el Registro creado en el Artículo 1º de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, entonces dependiente del ex – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS Nº 419 de fecha 27 de agosto de 1998, y del Registro de empresas productoras y de transporte de hidrocarburos creado por la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 407 de fecha 29 de marzo de 2007, las mismas serán sancionadas con una multa aplicable por laSECRETARÍA DE ENERGÍA, equivalente al precio de venta al público de hastaQUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL LITROS (548.000 lts) de nafta súper o nafta grado DOS (2) y la declaración de clandestinidad de cada instalación subyacente, con la consiguiente inhabilitación para la compra-venta de hidrocarburos en cualquiera de sus formas hasta que su operador cumplimente la inscripción.
ARTÍCULO 29.- Las personas físicas o jurídicas que provean de combustibles y/o hidrocarburos a una persona física y/o jurídica no inscripta, suspendida o dada de baja del Registro específico del Artículo 1º de la Resolución de laSECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004, perteneciente al Registro comprensivo de empresas de la Resolución de laSECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 419 de fecha 27 de agosto de 1998, y del Registro de empresas productoras y de transporte de hidrocarburos de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 407 de fecha 29 de marzo de 2007, serán sancionadas por la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Las personas físicas o jurídicas que compren combustibles y/o hidrocarburos a un proveedor que no se encuentre inscripto, suspendido o dado de baja de los registros mencionados en el presente artículo serán sancionadas por laSECRETARÍA DE ENERGÍA.
En ambos casos, los infractores no podrán argumentar la falta de conocimiento sobre los incumplimientos y/o por las omisiones en que hayan incurrido, en virtud de la nómina de personas físicas o jurídicas habilitadas y suspendidas o dadas de baja del Registro creado por el Artículo 1º de la Resolución de laSECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004, perteneciente al Registro comprensivo de empresas de la Resolución de laSECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 419 de fecha 27 de agosto de 1998, y del Registro de empresas productoras y de transporte de hidrocarburos de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 407 de fecha 29 de marzo de 2007, publicadas e informadas en la página Web: www.energia.mecon.gov.ar de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
El incumplimiento del presente artículo será sancionado con una multa aplicable por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, equivalente al precio de venta al público de hasta UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL LITROS (1.248.000 lts) de nafta súper o nafta grado DOS (2) y en los casos de reincidencia se procederá a la suspensión parcial y/o baja condicional de los respectivos Registros.
TÍTULO VII – DE LAS RESPONSABILIDADES
ARTÍCULO 30.- La responsabilidad solidaria entre las personas físicas y/o Jurídicas de los Registros descriptos en el Título anterior quedará circunscripta a aquellas que provean y/o adquieran combustibles e hidrocarburos a instalaciones o proveedores que no se encuentren inscriptos en los registros de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y/o que no cuenten con las auditorias vigentes.
ARTÍCULO 31.- Para el caso particular de bocas de expendio que tengan una misma marca identificatoria con que se identifican y venden los combustibles, los titulares de dicha marca identificatoria serán solidariamente responsables en el ámbito de las actuaciones de la presente adecuación. En el caso de bocas de expendio que forman parte de una cadena de comercialización que tengan una misma marca identificatoria con que se identifican y venden los combustibles, y se encuentren vinculadas a ella con un contrato de consignación, es decir cuando comercialicen combustibles líquidos por cuenta y orden de los titulares de la marca identificatoria, estos últimos serán responsables exclusivos en el ámbito de las actuaciones de la presente. Será responsable el operador, en el caso de las estaciones de servicio que operen sin marca identificatoria, pudiéndose imputar solidariamente también a los proveedores de combustibles. En el caso de existir marca identificatoria, la responsabilidad será siempre solidaria entre el operador y el titular de ésta.
TÍTULO VIII- TIPOS DE CLAUSURAS Y DECOMISOS EN GENERAL
ARTÍCULO 32. – Más allá de aquellas clausuras especificadas en los diferentes artículos de la presente, las clausuras y/o decomisos que disponga laSECRETARÍA DE ENERGÍA, como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 17.319 y de la Ley Nº 26.022, podrán ser preventivas, temporarias o permanentes.
ARTÍCULO 33.- La clausura temporaria o permanente será parcial cuando se afecte a alguna instalación, módulo, o parte de alguna instalación respecto de la totalidad de la explotación, planta de tratamiento y refinación, sistema de comunicación, transporte general o especial, depósito, campamento, muelle, embarcadero en general, obra u operación, establecimiento industrial, comercial o planta. Será total cuando se paralice íntegramente su funcionamiento.
ARTÍCULO 34.- Tanto la clausura total como la parcial, como el decomiso de los productos pueden aplicarse con carácter temporario, en aquellos casos en que técnicamente sea posible adecuar las actividades de explotación, del establecimiento industrial, comercial, planta o dependencias clausuradas, a la normativa contenida en todas las Leyes y Reglamentaciones de aplicación en lo relativo a higiene y seguridad, seguridad y medio ambiente.
ARTÍCULO 35.- La Autoridad de Aplicación dispondrá el levantamiento de la clausura temporaria previa verificación de las correcciones realizadas, control y aprobación de los informes de auditorias de seguridad, hermeticidad, técnica o ambiental, presentados con anterioridad a la constatación “in situ” por parte de personal designado a tal fin, por esta SECRETARÍA DE ENERGÍA.
ARTÍCULO 36.- La clausura permanente se aplicará en aquellos casos en que la planta de tratamiento y refinación, el establecimiento o planta industrial, y/o sus dependencias, no sean técnicamente recuperables ni adecuables a las especificaciones establecidas por la normativa vigente. La clausura temporaria se declarará de oficio de carácter permanente, cuando se exceda el lapso de un año sin haberse procedido a las necesarias adecuaciones de la explotación, establecimiento o planta industrial y/o sus dependencias.
ARTÍCULO 37 .- La Autoridad de Aplicación podrá establecer la clausura preventiva, ya sea total o parcial del establecimiento o planta industrial y decomisar el producto como recaudo de seguridad para el personal o poblaciones aledañas y a efectos de evaluar técnicamente la situación de riesgo, los recursos naturales del medio, como así también si con motivo de las actividades de perforación, operación, conservación o abandono de pozos, terrenos, instalaciones y/o cualquier otro tipo de propiedad se generan daños o afectaciones en el ambiente por desperdicios de hidrocarburos, siniestros evitables y/o perjuicios a las actividades agropecuarias, pesca y comunicaciones en general.
ARTÍCULO 38.- La clausura permanente de una explotación, planta de tratamiento, planta de refinación, establecimiento industrial y/o sus dependencias, importa que para poder volver a funcionar nuevamente, se deberá cumplir con las normas establecidas para las diferentes actividades involucradas en la Ley Nº 17.319 como si se tratase de un establecimiento nuevo, efectuando las inversiones que sean necesarias para la ejecución de los trabajos que se emprendan, observando las técnicas más modernas, racionales y eficientes y asegurando la máxima producción de hidrocarburos compatible con la explotación adecuada y económica de la planta o establecimiento de que se trate, todo ello conforme la Ley Nº 13.660 y sus reglamentaciones.
ARTÍCULO 39.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN podrá apelar al auxilio de la fuerza pública para realizar controles, inspecciones, tomas de muestras de combustibles e hidrocarburos, clausuras, notificaciones y cualquier otro procedimiento tendiente a encausar reglamentariamente la actividad del establecimiento de que se trate.
ARTÍCULO 40.- En cualquier caso la DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN podrá requerir la intervención de juez competente, para solicitar el auxilio de la fuerza pública, pudiendo disponer hasta el decomiso de los productos objeto de control que se encontraren en la planta o establecimiento industrial, o en unidades de transporte que se hubieran localizado. ARTÍCULO 41.- La SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLESgraduará el valor de las multas a aplicar conforme la calidad y variedad de incumplimientos que se constaten en la explotación, planta, establecimiento o industria inspeccionada o involucrada.
ARTÍCULO 42.- A los fines de la citada graduación se merituará la gravedad del incumplimiento, la afectación del interés público, la participación en el mercado del infractor, su capacidad de almacenamiento en forma individual o conjunta según corresponda. Las multas a aplicarse tendrán un máximo de la suma equivalente al precio de venta al público de hasta CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL LITROS (4.500.000 lts.) de nafta súper o nafta grado DOS (2).
ARTÍCULO 43.- Las multas y el plazo de las clausuras se duplicarán cuando se cometa otra de las infracciones previstas en la presente, dentro de los DOS (2) años desde que se cometió la anterior. Sin perjuicio de las sanciones de multa y clausura, también serán de aplicación la caducidad o nulidad de la concesión o permiso y la suspensión en la inscripción registral que las disposiciones exigen para cada una de las actividades reguladas por la Ley Nº 17.319 o la que la reemplace en el futuro, y/o de aquellas consignadas en el artículo 1º de la presente, cuyo otorgamiento depende de esta SECRETARÍA DE ENERGÍA.
ARTÍCULO 44.- Actas de inspección y/o comprobación: Las infracciones o irregularidades que den lugar a multas y/o clausuras, o en su caso a la suspensión de algún Registro, deberán ser objeto de UN (1) acto administrativo, en el cual el funcionario actuante – y en caso de haberse requerido la asistencia técnica u operativa de alguna Fuerza de Seguridad, funcionario de laADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, o de cualquier otro funcionario interviniente, dejará constancia de las circunstancias y hechos relativos a las mismas, las que desee incorporar el propietario o responsable del establecimiento, además de la notificación del derecho que le cabe a realizar el correspondiente descargo.
ARTÍCULO 45.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN en todos aquellos casos en los que se constate que la manipulación de hidrocarburos y/o combustibles sólidos, líquidos o gaseosos se realiza de tal manera que pone aunque sea mínimamente, en peligro la seguridad pública, el medio ambiente o la propiedad privada de cualquier particular, ya sea en el proceso de almacenaje, de fraccionamiento, expendio o transporte, como en las instalaciones de gran contención, baterías, plantas, tanques, tambores o aún en pequeños envases, sean estos fijos o móviles, aéreos o subterráneos, se encuentra facultada para decomisar los productos encontrados, así como desarticular totalmente las instalaciones con las que se actuó desaprensivamente y en caso de ser necesario lograr el desmantelamiento definitivo de la explotación, planta o establecimiento, comercial y/o industrial comprometido. En todos aquellos casos en que laDIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN determine que los productos deban ser decomisados y en la medida que dicha sanción se mantenga, el decomiso acarreara la pérdida de las cosas sobre las cuales la misma recayere, quedando facultada la Autoridad de Aplicación para entregar dichas cosas en primer término a las FUERZAS ARMADAS, luego a la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA o a quien ella así disponga, en el caso que éstas sean aprovechables. En caso contrario, o cuando presente peligro su utilización, se le solicitará a el/la Juez/a que ordene su inutilización, continuando las acciones judiciales pertinentes con los responsables de las presuntas maniobras que se les imputen. En caso que se decomise el medio de transporte de los productos con motivo del incumplimiento de las condiciones de seguridad vigentes o por contener mercaderías sin las condiciones de calidad establecidas u otras distintas a las que figuran en la documentación de acompañamiento, no sólo se procederá según lo indicado anteriormente respecto de la carga, sino que la unidad de transporte será derivada al lugar que la Autoridad de Aplicación indique con la correspondiente intervención judicial.
ARTÍCULO 46.- Ocurrido alguno de los hechos o actos descriptos en cualquiera de los artículos precedentes, se notificará fehacientemente al responsable de la falta cometida, otorgando un plazo de DIEZ (10) días dentro del cual podrá presentar el descargo pertinente.
ARTÍCULO 47.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA en cualquiera de los casos consignados en los artículos anteriores, y cuando así lo estime necesario por circunstancias en virtud de las cuales la decisión de la clausura o cierre de UNA (1) planta o establecimiento industrial implique un daño de tal magnitud que pueda afectar la producción nacional de hidrocarburos y/o combustibles, podrá dejar en suspenso la clausura o cierre que corresponda aplicar, intimando por cualquier medio al operador de las explotaciones, plantas de tratamiento y refinación, sistemas de comunicaciones y de transportes generales o especiales para hidrocarburos, edificios, depósitos, campamentos, muelles, embarcaderos y, en general, por cualquier otra causa y/u operaciones que se realicen para el desarrollo de sus actividades, para que en forma urgente y perentoria dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de producida la intimación, acondicione transitoriamente las deficiencias graves detectadas, reforzando su dotación con personal técnico idóneo, supervisando las operaciones y el control de las instalaciones con personal especializado en Seguridad Industrial en forma permanente desde el momento de la intimación, remitiendo el listado del personal que al efecto haya sido contratado, hasta tanto desaparezcan las causas por las cuales hayan sido designados, o se reestablezcan las condiciones de disponibilidad interna de hidrocarburos y/o combustibles en cualquiera de sus formas, o hasta tanto lo entienda necesaria para el cumplimiento de los objetivos que el PODER EJECUTIVO NACIONALhaya fijado en materia energética.
ARTÍCULO 48.- Similar procedimiento que el descripto en el artículo anterior podrá ser utilizado en circunstancias en las cuales la producción nacional de hidrocarburos líquidos, sólidos o gaseosos no alcance a cubrir las necesidades internas, con aquellas plantas o establecimientos que se encuentren con una clausura temporaria que hubiera excedido el lapso de UN (1) un año sin haberse procedido a las necesarias adecuaciones de la explotación, establecimiento o planta industrial y/o sus dependencias. En este caso, salvo que justificadas razones técnicas no lo hicieran aconsejable, se procederá a acondicionar la planta o establecimiento correspondiente conforme los lineamientos precedentemente consignados, afectando el personal técnico necesario a fin de disponer la ejecución de los trabajos que exija la situación imperante y la puesta en marcha de las instalaciones en condiciones de seguridad, con el objeto de cubrir el faltante de producto a nivel interno y hasta que la Autoridad de Aplicación así lo estime necesario.
ARTÍCULO 49.- El régimen dispuesto en el Articulo 1° de la Resolución de laSECRETARÍA DE ENERGÍA entonces dependiente del ex – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS Nº 404 de fecha 21 de diciembre de 1994 se adecua con el siguiente criterio :
1.- El REGISTRO DE AUDITORAS DE SEGURIDAD alcanza las actividades de refinerías de petróleo, petroquímicas, bocas de expendio de combustibles y biocombustibles, plantas de comercialización de combustibles y biocombustibles, instalaciones de consumo propio, depósitos de tambores y otros recipientes, playas de almacenamiento de petróleo crudo y derivados, plantas de fraccionamiento de gas licuado de petróleo en envases o cilindros, plantas de elaboración y almacenamiento de biocombustibles, plantas de producción y expendio de hidrógeno combustible y toda otra instalación que se encuentre comprendida, en virtud de la actividad que se desarrolla en la misma, en el presente Régimen, o que ésta, en el futuro, quede dentro del ámbito de competencia de esta Autoridad de Aplicación. La DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN calificará, según su especialidad, a losPROFESIONALES INDEPENDIENTES Y EMPRESAS AUDITORAS DE SEGURIDAD en:
a) Refinerías de Petróleo, Petroquímicas, Instalaciones de Almacenamiento de Hidrocarburos, Depósitos de Envases y Tambores e Instalaciones incluidas dentro del alcance del Decreto Nº 10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960, Pequeñas Plantas y equivalentes;
b) Bocas de Expendio de Combustibles Líquidos e Instalaciones similares;
c) Plantas de Fraccionamiento y/o Almacenamiento de Gas Licuado de Petróleo, Instalaciones fijas a granel de Gas Licuado de Petróleo en envases o cilindros, Miniplantas, Depósitos de almacenamiento de garrafas y/o cilindros y toda otra instalación relacionadas con la actividad que a juicio de la Autoridad de Aplicación corresponda auditar;
d) Tanques Cisternas para el Transporte por la Vía Pública de Combustibles Líquidos y Gases Licuados Derivados del Petróleo;
e) Gas Licuado de Petróleo Automotor;
e1) Estaciones de Servicios Públicas o Cautivas de Gas Licuado de Petróleo Automotor;
e2) Equipos para Sistema de Alimentación de Gas Licuado de Petróleo Automotor en Vehículos Automotores;
f) Biocombustibles;
f1) Plantas de Mezclado y/o Almacenamiento de Biocombustibles, Instalaciones fijas en envases o cilindros, Miniplantas y toda otra instalación relacionadas con la actividad, que a juicio de la Autoridad de Aplicación corresponda auditar;
f2) Bocas de expendio para Consumo Propio;
f3) Plantas de procesamiento, tratamiento y producción de Biocombustibles;
g) Plantas de Producción, comercialización, procesamiento y expendio de Hidrógeno Combustible.”
2.- El Registro desarrollará su actividad en el ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, dependiente delMINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, o del organismo que la reemplace en el futuro en sus funciones y facultades en base a la siguiente premisa :
a) Los profesionales y las Empresas Auditoras que se habiliten en el Registro, ejercitarán los controles materiales que se establecen en la mencionada Resolución, y reportarán un preinforme – Formulario P – a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN, dentro del plazo deSETENTA Y DOS HORAS (72 hs.) de realizados los mismos, a los efectos de contar con la evaluación preliminar de lo ejecutado, caso contrario serán pasibles de una multa aplicable por la SECRETARÍA DE ENERGÍA equivalente al precio de venta al público de hasta DIEZ MIL LITROS (10.000 lts.) de nafta súper o nafta grado DOS (2).
b) En aquellos casos en los cuales las empresas auditoras utilicen los protocolos de auditorias que figuran en la página de internet de laSECRETARÍA DE ENERGÍA, cuya dirección es:
http://energia3.mecon.gov.ar o la que la reemplace en el futuro, remitirán los mismos conjuntamente con el mencionado preinforme
–Formulario P-.
c ) Cumplido ello, la Empresa Auditora deberá notificar a las firmas auditadas y a las que sean solidariamente responsables con éstas, a los efectos de su conocimiento, para su evaluación, y para la implementación de las medidas correctivas que pudieran corresponder.
d) En el caso de las instalaciones a las que se hace referencia en el primer párrafo del presente artículo, sometidas a procesos de auditorias de seguridad, si el informe indicara que la misma es satisfactoria por cumplir las instalaciones con las normas de seguridad vigentes, y que las no conformidades detectadas no constituyen riesgos a la seguridad operativa y/o a las instalaciones; la Empresa Auditora de Seguridad emitirá un Informe Final con el Certificado Definitivo correspondiente, conforme las atribuciones que le son específicas, bajo su responsabilidad y dentro del plazo de VEINTICINCO (25) días de emitido el pre-informe. LA DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN, se reserva el derecho de objetar, anular o establecer las modificaciones en el momento que lo estime conveniente, en cuanto al el Informe Final y a la validez del Certificado Definitivo
e) Si el pre-informe indicara que resulta necesario efectuar reparaciones y/o tomar medidas correctivas que no ponen en riesgo la seguridad operativa y/o de las instalaciones, la Empresa Auditora emitirá dentro de los CINCO (5) días un plan de mitigación y mientras éste no se implemente la firma auditada procederá a no comprar mas producto y/o elaborar el mismo. La firma auditada tendrá un plazo de DIEZ (10) días para implementar junto con la Empresa Auditora un plan de mitigación de los riesgos de seguridad de carácter transitorio, con establecimiento de plazos y compromisos. Cumplido lo prescripto, la Empresa Auditora emitirá un Certificado Transitorio cuya vigencia, acorde con el Plan de Obras, no podrá ser superior a los SESENTA (60) días. Una vez finalizada la obra, la misma Auditora que emitió el certificado transitorio deberá emitir el Certificado Definitivo por el tiempo remanente del periodo anual correspondiente.
f) Para el caso de detectarse no conformidades que por sus características constituyan un riesgo crítico para la seguridad operativa y/o de las instalaciones, ello dará lugar a la declaración de infracción de la instalación por parte de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN, solicitando ésta a la Autoridad jurisdiccional correspondiente o disponiéndose por parte de la Autoridad de Aplicación, la clausura de la instalación de ser necesario, hasta tanto se dé cumplimiento a las obligaciones pendientes, conforme la normativa que al respecto se encuentre vigente. La Empresa Auditora emitirá dentro de los CINCO (5) días posteriores a la emisión del pre-informe, un plan de mitigación, y mientras éste no se implemente, la firma auditada no podrá, en el caso de plantas de proceso y plantas fraccionadoras, comprar más producto y/o elaborar el mismo. La firma auditada tendrá un plazo de DIEZ (10) días para implementar junto con la Empresa Auditora un plan de mitigación de los riesgos de seguridad de carácter transitorio y un plan de obras y procedimientos de adecuación, con establecimiento de plazos y compromisos. Dentro de un plazo menor a los CUARENTA Y CINCO (45) días la firma auditada deberá iniciar el plan de obras y procedimiento descripto. Sólo entonces la Auditora emitirá un Certificado Transitorio cuya vigencia no podrá ser superior a los SEIS (6) meses.
Una vez finalizada la obra y procedimientos, la misma Auditora que emitió el certificado transitorio deberá emitir el Certificado Definitivo por el tiempo remanente del período anual correspondiente. Para el caso que el plan de obras y procedimientos tenga una duración mayor a los SEIS (6) meses, al vencimiento del Certificado Transitorio, la misma Auditora que emitió el Certificado Provisorio anterior deberá emitir un nuevo Certificado Transitorio y antes del vencimiento de éste último deberá realizar un informe sobre el estado de realización y avance del plan de obras y procedimientos.
g) En el caso en que el grado de cumplimiento sea superior al OCHENTA PORCIENTO (80 %) respecto del cronograma previsto, podrá extender otro nuevo Certificado Provisorio y deberá ser asignada una nueva Auditora para continuar con el monitoreo del cumplimiento del plan establecido.
h) En caso de que el grado de cumplimiento ser inferior a dicho porcentaje, laDIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN podrá disponer el cierre preventivo de la instalación u otorgar una prórroga en virtud de la presentación de descargo fundado de la Firma auditada y la emisión, por parte de una nueva Empresa Auditora, de un nuevo Certificado Transitorio. En función de la ejecución remanente del plan de obras y procedimientos, a partir de la emisión de este último Certificado Transitorio la nueva Auditora deberá continuar con el seguimiento del plan por otro período anual y, si corresponde respecto a la duración de dicho plan, emitir otro Certificado Transitorio y/o emitir ante el cumplimiento total del plan, el Certificado Definitivo por el tiempo remanente del periodo anual correspondiente. i) La DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN instrumentará el seguimiento de las auditorias siempre en base a los informes presentados por las Firmas Auditoras, comunicando lo actuado a las autoridades provinciales y/o municipales que correspondan en función de la jurisdicción, disponiendo las medidas de seguridad que estime corresponder.
j) Las firmas auditadas tendrán un plazo de CINCO (5) días hábiles para efectuar un descargo técnico, el cual comenzará a correr al día siguiente de recibido el preinforme emitido por el profesional independiente o la Empresa Auditora actuante. Vencido dicho plazo, la DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN tomará las medidas que correspondan de acuerdo a la mencionada Resolución y al ámbito de competencias que la normativa aplicable le otorga en estos casos.
k) Para el caso de plantas de procesamiento y elaboración ubicadas en un mismo predio, en las que deban intervenir más de una Empresa Auditora de Seguridad por auditarse las instalaciones correspondientes a distintos sectores de actividad, la firma auditada deberá contratar a una Auditora que esté inscripta en las categorías correspondientes a cada uno de los sectores de actividad a auditarse, la cual realizará una única auditoria de seguridad, emitiendo tantos certificados como sectores de actividad se encuentren comprendidos, con una frecuencia anual. La misma Auditora deberá certificar, de ser el caso, dentro de dicho período anual, la validación o certificación ante el vencimiento del certificado de alguna instalación particular asociada a la problemática de seguridad.”
3.- En lo que se refiere a las instalaciones de superficie vinculadas a losSISTEMAS DE ALMACENAJE SUBTERRÁNEO DE HIDROCARBUROS y NO SUBTERRÁNEO DE HIDROCARBUROS, deberá acreditarse el cumplimiento de las normas de seguridad instituídas en los Decretos Nº 10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960, Nº 2.407 de fecha 15 de septiembre de 1983, Nº 1.545 de fecha 16 de agosto de 1985, Nº 401 de fecha 2 de mayo de 2005, en la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 76 de fecha 23 de septiembre de 2002 y en la Resolución de la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 173 de fecha 16 de octubre de 1990.
Las empresas de bandera elaboradoras de combustibles, y las empresas comercializadoras de combustibles en general o particular, inscriptas como tales ante esta SECRETARÍA DE ENERGÍA, incluidos los importadores, consumos propios y eventuales revendedores de combustibles, se abstendrán de abastecer de productos, cualquiera sea su origen, a toda boca de expendio que a las fechas indicadas no hubieren dado cumplimiento con las obligaciones establecidas en el ANEXO II de la mencionada Resolución, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 2407 de fecha 15 de septiembre de 1983, CAPITULO XII, informando esta situación a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN.
4.- El profesional independiente o la Empresa Auditora de Seguridad, deberá someter su equipamiento de acuerdo a su tecnología, anualmente o cuando las circunstancias así lo requieran, a ensayos de calibración y contrastes, a efectos de demostrar lo exigido en la normativa respectiva, ya sea por controles directos con el equipo o por medio de algún Instituto Estatal o privado, conforme la norma de fabricación, cumpliendo con los requisitos consignados en la normativa comprendida por la Environmental Protection Agency (EPA), y satisfactorio para la Autoridad de Aplicación, debiendo remitir la documentación a la misma para ser incorporada al expediente correspondiente.
5.- Para poder signar y avalar toda la documentación y las certificaciones, los profesionales independientes y las Empresas Auditoras de Seguridad, deben contar con un representante técnico encuadrado en lo que establece el Capítulo 4, Artículo 35 del ANEXO I de la Reglamentación de la Ley Nº 19.587, aprobada por el Decreto Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979. De la misma manera, si la Empresa fuera licenciataria de tecnología extranjera, deberá contar con personal autorizado en origen para poder realizar las tareas en el país.
La dotación de personal deberá estar compuesta por personal profesional y técnico: (a) para la ejecución de tareas específicas, manejos de equipos, etc., conforme los considerandos expresados en la respectiva normativa; (b) para efectuar las auditorias de las instalaciones, con competencia y experiencia suficiente para su ejercicio y que dispongan de habilitación en prevención y seguridad en el trabajo, en base al encuadramiento mencionado en la legislación precedentemente indicada.
Concordante con ello, las empresas deberán contar con una dotación fija de personal, acreditada por vínculos contractuales, proporcional a la cantidad de rubros en las cuales se inscriban, con antecedentes suficientes para ejercerlos con idoneidad, como mínimo con DOS (2) profesionales matriculados por cada uno de ellos, y que para el caso del rubro a) Refinerías de Petróleo, del artículo 7º de la mencionada Resolución, no deberá ser inferior a CUATRO (4)especialistas, liderados por un profesional competente y habilitado. Asimismo las empresas deberán refrendar y presentar anualmente la currícula de todo el personal a su cargo, discriminando los que integran la planta permanente de la Empresa, y los que efectúan tareas “part time”, informando a la Autoridad de Aplicación todo cambio que se produzca entre presentación y presentación. El personal no permanente no podrá realizar simultáneamente tareas para más de una Empresa Auditora, hecho que en caso de producirse, generará para la empresa para la cual haya prestado servicio, las sanciones que al respecto correspondan.”
6- Las instalaciones de acero pertenecientes al SISTEMA DE ALMACENAMIENTO SUBTERRÁNEO DE HIDROCARBUROS, existentes o a instalarse, deberán contar con UN (1) sistema de protección anticorrosivo integral consistente en la aplicación de protección catódica, ya sea mediante ánodos de sacrificio o corriente impresa en todos los casos y cualquiera sea la edad de la instalación, exceptuándose los tanques enchaquetados y las instalaciones (tanques y cañerías) de doble pared, siempre y cuando el espacio intersticial sea sometido anualmente a los ensayos de hermeticidad. A los fines de exceptuarse de la colocación del sistema precedentemente mencionado, los tanques y cañerías existentes que hayan sido objeto de algún tipo de aislamiento o protección pasiva, deberán acreditar con documentación fehaciente tal situación, determinando el tiempo de duración de dicha protección, arbitrándose en caso de incumplimiento la modificación de la frecuencia de realización de los ensayos de hermeticidad. Quedan exceptuados además de la obligación mencionada en el párrafo anterior, los tanques construidos con plástico reforzado con fibra de vidrio o de alta y mediana densidad que respondan a las normativas especificadas en la Resolución de laSECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 693 de fecha 23 de diciembre de 1986 y las cañerías plásticas asociadas. La incorporación de la protección anticorrosiva o la utilización de tanques y líneas no metálicas o tanques enchaquetados, NO EXIME el cumplimiento de la realización del control de inventario diario y de los ensayos de hermeticidad.
Las Empresas Auditoras de Seguridad registradas en la SECRETARÍA DE ENERGÍA, podrán en caso de carencia de legislación aplicable, establecer requerimientos de condiciones de seguridad contempladas en normativa internacional, fijar equipamientos y elementos de protección con los que deberán contar dichas instalaciones y cualquier otra pauta de prevención necesaria que permita minimizar o evitar riesgos, ad referéndum de laDIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN.”
Para el caso de las auditorias comprendidas dentro de los alcances de las Resoluciones de la SECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 404 de fecha 21 de diciembre de 1994 y Nº 1102 de fecha 3 de noviembre de 2004, corresponde que para una mejor visualización de las características edilicias y de ubicación de las instalaciones auditadas, todos los Protocolos deban ser acompañados de fotografías digitales con vistas frontales y laterales de la instalación, circunstancia que permita apreciar las características de las mismas y la localización de los distintos equipamientos, como asimismo layout de las instalaciones en Autocad y en escala.
De igual manera, para constancia de las no conformidades que pudieran detectarse, deben registrarse las mismas mediante tomas fotográficas digitales que puntualicen las anomalías existentes al momento de la auditoria, las cuales deberán incorporarse al informe respectivo. Asimismo, para una mayor precisión de la ubicación, deben consignarse las coordenadas GPS del sitio, tomando como referencia el punto medio de la vista frontal, asumiendo como parámetro, la calle principal, avenida o ruta sobre la que se encuentran emplazadas las instalaciones o en su defecto el frente de mayor longitud.
Los lineamientos preventivos que deben cumplirse para tanques elevados y sobre superficie (a nivel) son los establecidos en la Ley Nº 13.660 y su Decreto Reglamentario Nº 10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960. Las distancias de seguridad para almacenamientos de tanques no contemplados en la legislación que se indica, adoptarán como referencia hasta tanto la SECRETARÍA DE ENERGÍA emita la normativa correspondiente al respecto, el Código de Líquidos Inflamables y Combustibles – NFPA 30, la NFPA 58 y la NFPA 59 y sus actualizaciones en forma automática. Asimismo, para nuevas instalaciones y para las readaptaciones de las instalaciones existentes, que incorporen nuevos dispositivos de seguridad, se adoptarán las normas mencionadas en el presente artículo y sus actualizaciones en forma automática.
Para los tanques cisternas comprendidos dentro de los alcances de la Disposición de la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES Nº 76 de fecha 26 de 30 de abril de 1997, corresponden efectuar las auditorias de seguridad de las Cisternas, según lo consignado en los Protocolos de Tanques Cisternas (PLANILLAS 1, 2, 3, 4, 5, 6 y/o 7), que como ANEXO VIII forma parte de la mencionada Resolución, según las frecuencias establecidas y emitir conforme a la evaluación efectuada, el Certificado de Auditoria, que también forma parte de ese ANEXO.
La SECRETARÍA DE ENERGÍA tendrá a su cargo la tarea de elaborar y establecer protocolos especiales para aquellas instalaciones atípicas, así como efectuar todas las adecuaciones y/o actualizaciones de las que resultan “Standard”, dándole estado público a tal documentación a través de su página de internet. Las cañerías enterradas que correspondan a tanques no subterráneos, deberán ser objeto de pruebas de hermeticidad en ocasión de la auditoria anual correspondiente, o cuando la SECRETARÍA DE ENERGÍA así lo determine.
ARTÍCULO 50.- Los siguientes operadores se encuentran también comprendidos en el ARTÍCULO 11 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, Nº 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004 :
i) las personas físicas o jurídicas que almacenen o utilicen alcoholes o productos petroquímicos inflamables o combustibles, derivados del petróleo.
j) las personas físicas o jurídicas que almacenen, utilicen o consuman productos pesados derivados de los procesos de refinación del petróleo, excluidos los que sean utilizados para lubricación de máquinas y equipos.
k) las personas físicas o jurídicas que almacenen o utilicen productos sólidos minerales (carbón de coque) derivados del petróleo.
l) los almacenadores, comercializadores, revendedores y distribuidores de solventes y productos derivados, que no se encuentren comprendidos dentro de los alcances del punto e) de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 1102 de fecha 3 de noviembre de 2004.
ARTÍCULO 51.- Interprétanse como las definiciones correspondientes aDISTRIBUIDOR, REVENDEDOR, COMERCIALIZADOR y BOCA DE EXPENDIOdel ARTÍCULO 14 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004 a las siguientes, y agréngase las definiciones de CONSUMO PROPIO y BOCA DE EXPENDIO EXTRAORDINARIA:
• DISTRIBUIDOR: persona física o jurídica que distribuye combustibles y/o hidrocarburos líquidos o sólidos a granel en forma independiente o por cuenta y orden de terceros, mediante cisternas o contenedores adecuados.
• REVENDEDOR: persona física o jurídica que comercializa combustibles e hidrocarburos líquidos a granel, que cuenta con instalaciones de almacenaje propias o que opera en forma total o parcial instalaciones de almacenaje y despacho de combustibles de terceros.
• COMERCIALIZADOR: persona física o jurídica que comercializa combustibles e hidrocarburos a granel que no cuenta con activos e infraestructura de importancia, para el desarrollo de su actividad. • ALMACENADOR: persona física o jurídica que presta servicios de almacenaje de combustibles e hidrocarburos a granel a una firma inscripta en la SECRETARÍA DE ENERGÍA y posee instalaciones de almacenaje propias para el desarrollo de su actividad, y en ningún caso comercializa el producto.
• CONSUMO PROPIO: persona física o jurídica que emplea combustibles líquidos a granel y/o por expendedores, para abastecimiento de su flota de transporte, maquinaria pesada, instalaciones de distinta naturaleza y/o cualquier otro servicio para el cual haga uso de los mismos, y en ningún caso comercializa el producto. Se incluyen dentro de esta clasificación las personas que empleen productos pesados derivados del petróleo para diferentes usos, y los que utilicen sólidos minerales derivados del petróleo (carbón de coque) como combustible y/o materia prima.
• BOCA DE EXPENDIO: persona física o jurídica que comercializa combustibles líquidos por expendedores para su consumo final.
• BOCA DE EXPENDIO EXTRAORDINARIA: persona física o jurídica que de alguna manera expenda combustibles líquidos y no se encuentre comprendida dentro de alguna de las definiciones existentes en la mencionada Resolución.
La persona física o jurídica que con motivo de las actividades que desarrolle, se encuentre comprendida en más de una de las definiciones anteriores, podrá solicitar su inscripción en más de UNA (1) categoría. Igual criterio aplicará laDIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN en caso de así considerarlo.
ARTÍCULO 52.- Interprétanse los requisitos establecidos en el ARTÍCULO 14 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, Nº 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004, en los puntos a , b, c y d, como se detalla a continuación :
“a) Bocas de Expendio de Combustibles Líquidos o Duales:
• Declaración jurada del formulario Anexo I que forma parte integrante de la mencionada Resolución, con firma certificada del solicitante, debiendo constar en la misma el domicilio especial constituido por el solicitante. Si éste fuera una persona física deberá presentar copia certificada del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) o Libreta Cívica (L.E.) o Libreta de Enrolamiento (L.E.) y Cerificado de Libre Deuda emitido por la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES.
• Estatuto social debidamente certificado, en caso de corresponder.
• Constancia de inscripción en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.): Formulario 460 J o F (venta por menor de combustibles), o formulario impreso obtenido de la página «web» de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS: www.afip.gov.ar (Res Gral. AFIP N° 1601/03).
• Copia debidamente certificada del título de propiedad del inmueble o del contrato de locación, comodato, usufructo, etc. de las instalaciones. En el caso que exista locación, el solicitante deberá notificar a esta SECRETARIA, en forma fehaciente y dentro de los DIEZ (10) días de producida, toda prórroga, rescisión y/o modificación de la relación locativa objeto de dicho instrumento y deberá presentar además, la copia certificada del título de propiedad del dueño del inmueble.
• Certificado de auditoria de seguridad vigente de las instalaciones, extendido por empresa auditora habilitada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA. • Copia certificada de la habilitación expedida por autoridad jurisdiccional correspondiente (municipal, provincial o nacional), a favor del operador y en caso de ausencia de la misma, copia certificada del inicio del trámite de habilitación expedido por autoridad jurisdiccional correspondiente (municipal, provincial o nacional).
• Copia certificada del permiso municipal de radicación de la actividad en el predio o constancia de aptitud de uso de suelos expedido por la autoridad jurisdiccional correspondiente (municipal, provincial o nacional), y en caso de ausencia del mismo, copia certificada del inicio de trámite del permiso de radicación de la actividad en el predio correspondiente. • Copia del Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil.
• Información catastral expedida por la autoridad jurisdiccional correspondiente (municipal, provincial o nacional), constituida por el plano catastral donde se precise la ubicación efectiva del predio en el cual se encuentra emplazada la instalación, o en su defecto, documento oficial (municipal, provincial o nacional) que acredite en forma fehaciente la ubicación del mismo, debiendo vincularse dichos datos con los que figuran en el título de propiedad.
• Copia de los contratos de abastecimiento, en caso de corresponder.
• Estudio Ambiental Inicial en caso de corresponder.
• Acreditación de garantía de la actividad en caso de corresponder.
• Detalle y descripción técnica de las instalaciones.
En caso de tratarse de una boca de expendio dual deberá presentar además Copia certificada de la constancia de Inscripción, de autorización o de funcionamiento otorgada por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) o por la Distribuidora Regional de Gas Natural correspondiente y copia debidamente certificada de los planos de la planta.
b) Revendedores y Almacenadores de Combustibles e Hidrocarburos. • Declaración jurada del Anexo II, que forma parte integrante de la mencionada Resolución, con firma certificada del solicitante, debiendo constar en la misma el domicilio especial constituido por el solicitante. Si éste fuera una persona física deberá presentar copia certificada del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) o Libreta Cívica (L.E.) o Libreta de Enrolamiento (L.E.) y Cerificado de Libre Deuda emitido por la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES.
• Estatuto social debidamente certificado, en caso de corresponder.
• Constancia de inscripción en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP): Formulario 460 J o F (venta por mayor de combustibles), o formulario impreso obtenido de la página «web» de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS: www.afip.gov.ar (Res Gral. AFIP N° 1601/03), o Formulario 340 Nuevo Modelo, según corresponda.
• Copia debidamente certificada del título de propiedad del inmueble o del contrato de locación, comodato, usufructo, etc. de las instalaciones. En el caso que exista locación, el solicitante deberá notificar a esta SECRETARIA, en forma fehaciente y dentro de los DIEZ (10) días de producida, toda prórroga, rescisión y/o modificación de la relación locativa objeto de dicho instrumento y deberá presentar además, la copia certificada del título de propiedad del dueño del inmueble.
• Certificado de auditoria de seguridad vigente de las instalaciones, extendido por empresa auditora habilitada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA. • Copia del Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil.
• Información catastral expedida por la autoridad jurisdiccional correspondiente (municipal, provincial o nacional), constituida por el plano catastral donde se precise la ubicación efectiva del predio en el cual se encuentra emplazada la instalación, o en su defecto, documento oficial (municipal, provincial o nacional) que acredite en forma fehaciente la ubicación del mismo, debiendo vincularse dichos datos con los que figuran en el título de propiedad.
• Copia certificada de la habilitación expedida por autoridad jurisdiccional correspondiente (municipal, provincial o nacional), a favor del operador y en caso de ausencia de la misma, copia del inicio del trámite de habilitación expedido por autoridad jurisdiccional correspondiente (municipal, provincial o nacional).
• Copia certificada del permiso municipal de radicación de la actividad en el predio o constancia de aptitud de uso de suelos expedido por la autoridad jurisdiccional correspondiente (municipal, provincial o nacional) y en caso de ausencia del mismo, copia certificada del inicio del trámite del permiso de radicación de la actividad en el predio correspondiente.
• Copia de los contratos de abastecimiento, en caso de corresponder.
• Acreditación de garantía de la actividad en caso de corresponder.
• Detalle y descripción técnica de las instalaciones.
• Estudio Ambiental Inicial en caso de corresponder.
c) Comercializadores de Combustibles e Hidrocarburos:
• Declaración jurada del formulario Anexo III, que forma parte integrante de la mencionada Resolución, con firma certificada del solicitante, debiendo constar en la misma el domicilio especial constituido por el solicitante. Si éste fuera una persona física deberá presentar copia certificada del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) o Libreta Cívica (L.E.) o Libreta de Enrolamiento (L.E.) y Cerificado de Libre Deuda emitido por la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES.
• Estatuto social debidamente certificado, en caso de corresponder.
• Constancia de inscripción en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP): Formulario 460 J o F (venta de combustibles), o formulario impreso obtenido de la página «web» de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS: www.afip.gov.ar (Res Gral. AFIP N° 1601/03), o Formulario 340 Nuevo Modelo, según corresponda.
• Acreditación de garantía de la actividad en caso de corresponder.
• Copia de los contratos de abastecimiento, en caso de corresponder.
d) Bocas de Expendio de GAS NATURAL COMPRIMIDO
• Declaración jurada del formulario Anexo IV que forma parte integrante de la mencionada Resolución, por duplicado con firma certificada del titular, debiendo constar en la misma el domicilio especial constituido por el solicitante. Si éste fuera una persona física deberá presentar copia certificada del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) o Libreta Cívica (L.E.) o Libreta de Enrolamiento (L.E.) y Cerificado de Libre Deuda emitido por laSUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES.
• Constancia de inscripción en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP): Formulario 460 J o F (venta de gas natural comprimido), o formulario impreso obtenido de la página «web» de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS: www.afip.gov.ar (Res Gral. AFIP N° 1601/03).
• Copia certificada de la constancia de Inscripción, de autorización o de funcionamiento otorgada por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) o por la Distribuidora Regional de Gas Natural correspondiente.
• Estatuto social debidamente certificado, en caso de corresponder.
• Copia debidamente certificada del título de propiedad del inmueble o del contrato de locación, comodato, usufructo, etc. de las instalaciones, debiendo notificar en estos casos a esta Secretaría, en forma fehaciente y dentro de los DIEZ (10) días de producida toda prórroga, rescisión y/o modificación contractual. En caso de no ser propietario de las instalaciones, el operador deberá presentar además, la copia certificada del título de propiedad del dueño del inmueble.
• Copia certificada de la habilitación expedida por autoridad jurisdiccional correspondiente (municipal, provincial o nacional), a favor del operador y en caso de ausencia de la misma, copia del inicio del trámite de habilitación expedido por autoridad jurisdiccional correspondiente (municipal, provincial o nacional).
• Copia certificada del permiso municipal de radicación de la actividad en el predio o constancia de aptitud de uso de suelos expedido por la autoridad jurisdiccional correspondiente (municipal, provincial o nacional) y en caso de ausencia del mismo, copia certificada del inicio del trámite del permiso de radicación de la actividad en el predio correspondiente.
• Detalle y descripción técnica de las instalaciones.
• Acreditación garantía de la actividad en caso de corresponder.”
ARTÍCULO 53.- Incorpóranse a los requisitos mínimos para la inscripción en el Registro creado por la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, Nº 1.102de fecha 3 de noviembre de 2004, los siguientes: “e) Distribuidores de Combustibles e Hidrocarburos.
• Declaración jurada del formulario del Anexo V, que forma parte integrante de la mencionada Resolución, por duplicado, con firma certificada del solicitante, debiendo constar en la misma el domicilio especial constituido por el solicitante. Si éste fuera una persona física deberá presentar copia certificada del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) o Libreta Cívica (L.E.) o Libreta de Enrolamiento (L.E.) y Cerificado de Libre Deuda emitido por laSUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES.
• Estatuto social debidamente certificado, en caso de corresponder.
• Constancia de inscripción en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) mediante el formulario que corresponda.
• Copia del Certificado de Inscripción ante el REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.) por cada uno de los dominios (camión cisterna, acoplado y/o semi-remolque).
• Certificado de auditoria de seguridad vigente de las cisternas de transporte, extendido por empresa auditora habilitada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA,conforme los requerimientos consignados en la Disposición de laSUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLE Nº 76 de fecha 30 de abril de 1997.
• Copia del Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil asociado a la cisterna y de transporte de substancias peligrosas.
• Copia de los contratos de transporte, en caso de corresponder.
• Acreditación garantía de la actividad en caso de corresponder. • Detalle y descripción técnica.
f) Bocas de expendio para Consumo Propio – Instalaciones Fijas:
• Declaración jurada del formulario Anexo VI que forma parte integrante de la mencionada Resolución, con firma certificada del solicitante, debiendo constar en la misma el domicilio especial constituido por el solicitante.
• Estatuto social debidamente certificado, en caso de corresponder.
• Constancia de inscripción en la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.): Formulario 460 J o F (venta por menor de combustibles), o formulario impreso obtenido de la página «Web» de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS: www.afip.gov.ar (Resolución General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Nº 1601/2003).
• Copia debidamente certificada del título de propiedad del inmueble o del contrato de locación de las instalaciones. En el caso que exista locación, el solicitante deberá notificar a esta Secretaría, en forma fehaciente y dentro de losDIEZ (10) días de producida, toda prórroga, rescisión y/o modificación de la relación locativa objeto de dicho instrumento. En caso de no ser propietario de las instalaciones, el operador deberá presentar además, la copia certificada del título de propiedad del dueño del inmueble.
• Certificado de auditoria de seguridad vigente de las instalaciones, extendido por empresa auditora habilitada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA. • Copia certificada de la habilitación expedida por autoridad jurisdiccional correspondiente (municipal, provincial o nacional), a favor del operador y en caso de ausencia de la misma, copia del inicio del trámite de habilitación expedido por autoridad jurisdiccional correspondiente (municipal, provincial o nacional).
• Copia certificada del permiso municipal de radicación de la actividad en el predio o constancia de aptitud de uso de suelos expedido por la autoridad jurisdiccional correspondiente (municipal, provincial o nacional), y en caso de ausencia del mismo, copia certificada del inicio del trámite del permiso de radicación de la actividad en el predio correspondiente.
• Copia del Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil.
• Información catastral expedida por la autoridad jurisdiccional correspondiente (municipal, provincial o nacional) constituida por el plano catastral donde se precise la ubicación efectiva del predio en el cual se encuentra emplazada la instalación, o en su defecto, documento oficial (municipal, provincial o nacional) que acredite en forma fehaciente la ubicación del mismo, debiendo vincularse dichos datos con los que figuran en el título de propiedad.
• Copia de los contratos de abastecimiento, en caso de corresponder.
• Detalle y descripción técnica de las instalaciones.
• Estudio Ambiental Inicial en caso de corresponder
g) Bocas de expendio para Consumo Propio, Instalaciones Transitorias y/o Móviles):
• Declaración jurada del formulario ANEXO VII que forma parte integrante de la mencionada Resolución, con firma certificada del solicitante, debiendo constar en la misma el domicilio de la sede central de la firma y la totalidad de los tanques que posea la misma.
• Estatuto social debidamente certificado, en caso de corresponder.
• Constancia de inscripción en la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.): Formulario 460 J o F (venta por menor de combustibles), o formulario impreso obtenido de la página de Internet de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS: www.afip.gov.ar (Resolución GeneralADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Nº 1601/2003).
• Copia debidamente certificada del título de propiedad o del contrato de locación, comodato, usufructo, etc. del predio en el cual se ubiquen las instalaciones para la ejecución de cada una de las obras.
• Certificado de auditoria de seguridad vigente extendido por empresa auditora habilitada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, de las instalaciones de almacenaje que se denuncien para la ejecución de las obras, debiendo incorporar al expediente las sucesivas auditorias por las obras que se ejecuten con posterioridad.
• Permiso municipal, provincial o nacional para el desarrollo de la actividad de almacenamiento temporal en el predio, en copia certificada, en caso de corresponder.
• Copia del Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil, en caso de corresponder.
• Copia de los contratos de abastecimiento, en caso de corresponder.
• Detalle y descripción técnica de las instalaciones
h) Boca de Expendio – Carbon de coke
• Declaración jurada del formulario ANEXO VIII que forma parte integrante de la mencionada Resolución, con firma certificada del solicitante, debiendo constar en la misma el domicilio especial constituido por el solicitante.
• Estatuto social debidamente certificado, en caso de corresponder.
• Constancia de inscripción en la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.): Formulario 460 J o F (venta por menor de combustibles), o formulario impreso obtenido de la página «Web» de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS: www.afip.gov.ar (Resolución General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Nº 1601/2003).
• Copia debidamente certificada del título de propiedad del inmueble o del contrato de locación de las instalaciones. En el caso que exista locación, el solicitante deberá notificar a esta Secretaría, en forma fehaciente y dentro de los DIEZ (10) días de producida, toda prórroga, rescisión y/o modificación de la relación locativa objeto de dicho instrumento. En caso de presentarse un contrato de locación el locatario, o en su caso el locador, deberá acreditar la titularidad del inmueble.
• Certificado de auditoria de seguridad vigente de las instalaciones, extendido por empresa auditora habilitada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA. • Copia certificada de la habilitación expedida por autoridad jurisdiccional correspondiente (municipal, provincial o nacional), a favor del operador y en caso de ausencia de la misma, copia del inicio del trámite de habilitación expedido por autoridad jurisdiccional correspondiente (municipal, provincial o nacional).
• Copia certificada del permiso municipal de radicación de la actividad en el predio o constancia de aptitud de uso de suelos expedido por la autoridad jurisdiccional correspondiente (municipal, provincial o nacional), y en caso de ausencia del mismo, copia certificada del inicio del trámite del permiso de radicación de la actividad en el predio correspondiente. • Copia del Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil.
• Información catastral expedida por la autoridad jurisdiccional correspondiente (municipal, provincial o nacional) constituida por el plano catastral donde se precise la ubicación efectiva del predio en el cual se encuentra emplazada la instalación, o en su defecto, documento oficial (municipal, provincial o nacional) que acredite en forma fehaciente la ubicación del mismo, debiendo vincularse dichos datos con los que figuran en el título de propiedad.
• Detalle y descripción técnica de las instalaciones.
• Estudio Ambiental Inicial en caso de corresponder
• i) Boca de Expendio Extraordinaria
• Declaración jurada del formulario Anexo IX que forma parte integrante de la mencionada Resolución, con firma certificada del solicitante, debiendo constar en la misma el domicilio especial constituido por el solicitante.
• Estatuto social debidamente certificado, en caso de corresponder.
• Constancia de inscripción en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.): Formulario 460 J o F (venta por menor de combustibles), o formulario impreso obtenido de la página «web» de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS: www.afip.gov.ar (Res Gral. AFIP N° 1601/03).
• Copia debidamente certificada del título de propiedad del inmueble o del contrato de locación, comodato, usufructo, etc. de las instalaciones. En el caso que exista locación, el solicitante deberá notificar a esta SECRETARÍA, en forma fehaciente y dentro de los DIEZ (10) días de producida, toda prórroga, rescisión y/o modificación de la relación locativa objeto de dicho instrumento y deberá presentar además, la copia certificada del título de propiedad del dueño del inmueble.
• Certificado de auditoria de seguridad vigente de las instalaciones, extendido por empresa auditora habilitada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
• Copia certificada de la habilitación expedida por autoridad jurisdiccional correspondiente (municipal, provincial o nacional), a favor del operador y en caso de ausencia de la misma, copia del inicio del trámite de habilitación expedido por autoridad jurisdiccional correspondiente (municipal, provincial o nacional).
• Copia certificada del permiso municipal de radicación de la actividad en el predio o constancia de aptitud de uso de suelos expedido por la autoridad jurisdiccional correspondiente (municipal, provincial o nacional), y en caso de ausencia del mismo, copia certificada del inicio de trámite del permiso de radicación de la actividad en el predio correspondiente.
• Copia del Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil.
• Información catastral expedida por la autoridad jurisdiccional correspondiente (municipal, provincial o nacional), constituida por el plano catastral donde se precise la ubicación efectiva del predio en el cual se encuentra emplazada la instalación, o en su defecto, documento oficial (municipal, provincial o nacional) que acredite en forma fehaciente la ubicación del mismo, debiendo vincularse dichos datos con los que figuran en el título de propiedad.
• Copia de los contratos de abastecimiento, en caso de corresponder.
• Acreditación garantía de la actividad en caso de corresponder.
• Detalle y descripción técnica de las instalaciones.
• Estudio Ambiental Inicial en caso de corresponder.”
Las instalaciones cuya capacidad de procesamiento sea superior a los DIEZ MIL KILOGRAMOS (10.000 kg) destinadas al procesamiento de asfalto y aditivos que son utilizados para la pavimentación de calles, rutas y caminos de distinta naturaleza, que por sus características se trasladan en forma frecuencial, deben registrarse como “Consumos Propios, Instalaciones Transitorias”, aportando la Declaración Jurada del formulario ANEXO VII, la auditoria de seguridad y el resto de las auditorias que pudiesen corresponder, consignando como domicilio la sede central de la compañía y como Dirección a efectos del Certificado de Auditoria la correspondiente a la ubicación de los distintos obradores, en cada uno de los sitios donde se instalen, debiendo contar con la autorización del contratante para la radicación de las instalaciones. Los requisitos a presentar por los distintos operadores, enunciados en cada uno de los ítems precedentes, se encuentran sintetizados en la Planilla de Solicitud de Inscripción que corresponde y a los efectos del alcance de la mencionada Resolución para la inscripción en el Registro de Bocas de Expendio de la misma, corresponde su aplicación: i) a las instalaciones del SISTEMA DE ALMACENAJE SUBTERRÁNEO DE HIDROCARBUROS (SASH), conforme con lo establecido por el artículo 43 de la mencionada Resolución;
ii) a las Instalaciones con tanques de almacenaje no subterráneo denominado como SISTEMA DE ALMACENAJE AEREO DE HIDROCARBUROS (SAAH), con capacidades totales superiores a los DOS MIL QUINIENTOS LITROS (2.500 lts.);
iii) a los depósitos en tambores, recipientes de cualquier tipo y/u otros contenedores portátiles, cuya capacidad de almacenamiento conjunta o individual sea igual o supere a los DOS MIL QUINIENTOS LITROS (2.500 lts.);
iv) a las instalaciones de almacenaje de sólidos minerales derivados del petróleo (carbón de coque) superior a los CINCO MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS ( 5.500 kg )
Las instalaciones de almacenaje de combustibles destinadas al abastecimiento del transporte público automotor de pasajeros, categorizadas como BOCA DE EXPENDIO EXTRAORDINARIA, podrán ser utilizadas indistintamente por las firmas o razones sociales integrantes de cooperativas, asociaciones o cualquier otro tipo de persona jurídica destinada al mismo fin, registrando como domicilio de abastecimiento para su inscripción en el Registro creado por la mencionada Resolución, la del propietario u operador principal u de los operadores vinculados de las instalaciones de almacenaje, siendo éstos responsables de manera solidaria y mancomunada en cuanto a las condiciones de seguridad, mantenimiento y certificación por Empresa Auditora de Seguridad registrada en la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Quedan exceptuadas de inscribirse en el Registro, las instalaciones de almacenamiento de aceites, lubricantes y cualquier otro derivado de hidrocarburo no combustible utilizados exclusivamente como consumo propio, para equipos y maquinarias que forman parte de la actividad de desarrollo de un producto industrial, debiendo efectuar únicamente bajo su propia responsabilidad una auditoria de seguridad anual, conforme con los requerimientos establecidos en la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA entonces dependiente del ex – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS Nº 404 de fecha 21 de diciembre de 1994, para cada categoría.
El monto correspondiente al Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil referido a revendedores, almacenadores y bocas de expendio de combustibles líquidos, sólidos o gaseosos e hidrocarburos, deberá tener un valor mínimo dePESOS UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL ($ 1.800.000), mientras que para las instalaciones de consumo propio el monto de dicho contrato deberá ser dePESOS UN MILLÓN ($1.000.000).”
A los fines del otorgamiento del Certificado de Inscripción previsto en el artículo 7º de la mencionada Resolución, complementariamente con lo establecido en el articulado precedente, los distribuidores no propietarios de las instalaciones de almacenaje y despacho de combustibles, deberán constituir una garantía de la actividad, a favor de la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, de PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000),pudiendo exceptuarse del cumplimiento de dicha garantía si acreditan fehacientemente activos propios por más de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000) por cada unidad a registrar.
Los almacenadores, comercializadores y revendedores podrán exceptuarse del cumplimiento de la garantía descripta en el párrafo anterior si acreditan fehacientemente activos propios por más de PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000).
Dicha situación deberá ser acreditada mediante declaración jurada por escritura pública o documento con firma debidamente certificada, mediante la cual se asuma dicha obligación, se manifieste que dichos activos se encuentran libres de todo tipo de gravámenes y restricciones, y se comprometa a mantenerlos en el mismo estado y libres de toda limitación a su ejecución judicial.
Asimismo los operadores de Bocas de Expendio de Combustibles Líquidos, de Gas Natural Comprimido y de Consumo Propio no propietarios de las instalaciones deberán constituir una garantía de la actividad a favor de laSUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).
En todos los casos, el monto de la garantía de la actividad establecida precedentemente deberá mantenerse integrado en cada oportunidad en que se vea afectado por la aplicación de sanciones emanadas de resoluciones y/o disposiciones dictadas por la Autoridad de Aplicación, constituyendo dicho incumplimiento causal de baja del mismo. El reintegro de las mismas se llevará a cabo, por mera solicitud del titular, al vencimiento del contrato de locación, comodato, usufructo, etc. o al finalizar la actividad, previa presentación del Certificado de Libre Deuda expedido por la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES.
Los operadores de bocas de expendio no propietarios de las instalaciones podrán eximirse del cumplimiento de la garantía de la actividad, siempre y cuando la empresa petrolera titular de la marca y/o bandera y/o la sociedad controlada o subsidiaria de ésta, se haga solidariamente responsable por los alcances que en la mencionada Resolución están establecidos, garantizando la actividad de los mencionados operadores con un patrimonio debidamente acreditado que sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000), por cada estación de servicio que se pretenda garantizar, y acompañando una escritura pública o documento con firma debidamente certificada mediante el cual asuma dicha obligación, manifieste que dichos activos se encuentran libres de todo tipo de gravámenes y restricciones, y se comprometa a mantenerlos en el mismo estado y libres de toda limitación a su ejecución judicial.
Dichas garantías serán ejecutables previa intimación a subsanar el incumplimiento, error u omisión, con la sola notificación de la resolución de laSECRETARÍA DE ENERGÍA que disponga la ejecución, indicando el incumplimiento que corresponda.
ARTÍCULO 54. – Tanto los sujetos inscriptos en el Registro creado por el Artículo 1º de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, Nº 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004, como las empresas de bandera, para el encuadramiento de las responsabilidades que pudieran corresponder, deberán comunicar fehacientemente a la SECRETARÍA DE ENERGÍA y a la autoridad jurisdiccional correspondiente, la baja de la actividad, acompañando el Certificado de Auditoria de los ensayos realizados a las instalaciones, el Protocolo de Superficie y estudio ambiental realizado por Auditora habilitada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, que certifique el estado de situación al momento de la baja.
ARTÍCULO 55. El operador y/o la petrolera de bandera tienen la obligatoriedad de comunicar a esta Autoridad y a la jurisdiccional municipal correspondiente, las bajas de las bocas de expendio de combustibles que dejaren de operar dentro de los TREINTA (30) días corridos de producido tal acontecimiento, para su exclusión del Registro de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍAdependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS Nº 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004. A los efectos de delimitar las responsabilidades correspondientes, conjuntamente deberán efectuar una auditoria de cierre que determine el estado real y actual de las instalaciones SASH al momento del abandono, cierre, transferencia o por cualquier otro acontecimiento relacionado con el cambio de la Razón Social o la bandera bajo la cual operaban.
ARTÍCULO 56.-Conforme al ARTÍCULO 37 de la Resolución de laSECRETARÍA DE ENERGÍA, Nº 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004, en todos aquellos casos en los que la SECRETARÍA DE ENERGÍA tome conocimiento por denuncias efectuadas por organismos provinciales y/o municipales o de particulares, como así también por su propio accionar, de la existencia de un predio o instalación en la cual habiendo existido en algún momento una boca de expendio de cualquier índole, la misma haya sido abandonada sin cumplir previamente con los requisitos previstos en los Artículos 34, 35, 36 y 37 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004, según sea el caso, la DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN procederá a la clausura del predio para desarrollar cualquier actividad, por incumplimiento de las normas legales vigentes, así como también procederá a imputar y posteriormente multar a quien resulte propietario, poseedor, tenedor, heredero y /o cualquier otra figura jurídica que implique asumir las obligaciones derivadas del accionar violatorio de toda normativa que resulte de aplicación en el ámbito de esta SECRETARÍA DE ENERGÍA.”
ARTÍCULO 57.- El punto 4) del ARTÍCULO 45 de la Resolución de laSECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004, se interpreta con el siguiente criterio: “4) Evaluar posibles daños al medio ambiente.
Acciones a largo plazo: Dentro de los TREINTA (30) días de confirmada la pérdida o producido el derrame, desarrollar y elevar a la autoridad ambiental jurisdiccional un plan de evaluación de la contaminación del predio, por auditoras habilitadas por la SECRETARÍA DE ENERGÍA y de corresponder, un plan correctivo, indicando métodos a aplicar y plazo para realizarlo, con estricto cumplimiento de lo estipulado en el artículo 37 de la mencionada Resolución.
En forma independiente, sin que se hubieran correspondido registros de pérdidas o falta de hermeticidad a través de auditorias practicadas, los establecimientos alcanzados por la mencionada Resolución, con antigüedad operativa mayor a DIEZ (10) años, tomando en cuenta la fecha de la puesta en vigencia de la mencionada Resolución, deberán realizar UN (1) estudio ambiental asociado a la matriz suelo y agua subterránea, considerando guías técnicas internacionales como ASTM E 1527 (Fase I), ASTM E 1903 (fase II) y ASTL E 1739 ó 2081 (RBCA), o las que correspondieran a entidades normativas nacionales como ser IRAM. Ante la aparición de pérdidas sospechosas o confirmadas expresadas en el Punto 5 del ANEXO II A, de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 404 de fecha 21 de diciembre de 1994, las instalaciones SISTEMA DE ALMACENAMIENTO SUBTERRÁNEO DE HIDROCARBUROS (SASH) deberán contar con un sistema de monitoreo que permita establecer si hubo o no derrame de hidrocarburos.
Dicho sistema deberá ser protocolizado y aprobado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN. Los sujetos activos deberán informar la puesta en marcha de cada sistema de monitoreo a los fines de conocer el desempeño del mismo.
ARTÍCULO 58.- El ARTÍCULO 46 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004, se interpreta con el siguiente criterio: El permiso de circulación de los acoplados – en cualquiera de las variantes que se presenten – cuyas cisternas estén destinadas al transporte de combustibles líquidos o hidrocarburos en general por la vía pública, queda sujeto a los alcances y normativa que al respecto establece o establezca la Autoridad de Aplicación sobre el Transporte de Mercancía Peligrosa por Carreteras, rutas y tránsito urbano e interurbano, conforme comparta los alcances del Artículo 6º de la Disposición de la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES Nº 90 de fecha 26 de noviembre de 1997 para las nuevas unidades.”
ARTÍCULO 59.- Los profesionales independientes y las empresas interesadas en formar parte del registro creado por la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993, deberán acreditar antecedentes profesionales y laborales de trabajos realizados o en ejecución, en empresas nacionales o extranjeras con especialización en seguridad industrial, control y fiscalización de instalaciones en temas relacionados con el almacenamiento y manipuleo de hidrocarburos líquidos y gaseosos en un todo de acuerdo a las normas reglamentarias que figuran como Anexo II de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 404 de fecha 21 de diciembre de 1994.
Una vez inscriptos y luego de haber sido contratados por uno de los sujetos que detenten las actividades bajo contralor, señaladas en el artículo 1º de la mencionada Resolución, el inscripto, sus empresas controlantes y/o sus empresas controladas, sea el control ejercido en forma directa o a través de otras tenencias accionarias, no podrán prestarle servicios adicionales de ninguna clase o tipo al mismo sujeto sobre el que se desarrollara una actividad de control de las previstas en la mencionada Resolución.
Las auditorias sólo podrán realizarse nuevamente, a una misma empresa auditada una vez transcurridos al menos DOS (2) períodos consecutivos de auditorias establecidos en la normativa aplicable, conforme los requisitos exigibles tanto para las auditorias de tanques, como para los protocolos de superficies y que otras firmas auditoras habilitadas hayan emitido certificados transitorios o definitivos y/o hayan expedido informes, contados a partir de la fecha de vigencia de la mencionada Resolución.
Las auditorias practicadas, deberán ser consignadas obligatoriamente en la página de Internet de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y en el expediente con que figura cada operador, registrando el número de certificado, la fecha de realización y de vencimiento y en el ítem “Observaciones”, la fecha límite de ejecución para la solución de las no conformidades detectadas”.
ARTÍCULO 60.- Interprétense los Puntos 2.1.1, 2.2.1 y 2.2.2 del ANEXO I de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA entonces dependiente del ex –MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS Nº 160 de fecha 12 de Abril de 1999, de la siguiente manera: “2.1.1 La DIRECCION NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN dependiente de laSUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES efectuará un apercibimiento. En caso de primera reiteración se aplicará una suspensión temporaria para el desarrollo de sus actividades de hasta DIEZ (10) días.
2.2.1 La reincidencia por más de UNA (1) vez de cualquier falta leve facultará a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES a aplicar una suspensión temporaria para el desarrollo de las actividades de entre DIEZ (10) y NOVENTA (90) días y/o una multa equivalente al precio de venta al público de hasta QUINCE MIL LITROS (15.000 lts.) de nafta súper.
2.2.2 Para el resto de las faltas graves que se cometan se aplicarán suspensiones de entre VEINTE (20) y CIENTO OCHENTA (180) días y/o una multa equivalente al precio de venta al público de hasta DOSCIENTOS CINCUENTA MIL LITROS (250.000 lts.) de nafta súper, en función de la magnitud de la falta cometida.”
– CRITERIOS DE APLICACIÓN GENERAL NOTIFICACIONES ESPECIALES ANTE VERIFICACIÓN DE INCUMPLIMIENTOS
ARTÍCULO 61.- Toda vez que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN, verifique alguno de los incumplimientos previstos en la presente adecuación por parte de los sujetos operadores de las actividades descriptas en el artículo 1º de la presente, en caso de corresponder, remitirá un documento a la autoridad jurisdiccional correspondientes, comunicando o solicitando la inhabilitación transitoria o definitiva de las instalaciones que se encuentren en infracción. VALORES DE REFERENCIA Y RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES
ARTÍCULO 62.- El valor correspondiente al litro de nafta súper a aplicar para las multas que se impongan, resultará de considerar el precio promedio que surja de los valores informados por las estaciones de servicios para ese producto, como precio de venta al público en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES durante el mes en que se verificó la infracción. El precio promedio será calculado por la SECRETARÍA DE ENERGÍA en base a su sistema de recolección de información.
ARTÍCULO 63.- Todas las sanciones impuestas podrán ser impugnadas por medio de los recursos que establece la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos, debiendo a tal fin el imputado constituir domicilio especial dentro del radio urbano de asiento de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, en los términos del Artículo 19 del Decreto Nº 1.759 de fecha 3 de abril de 1972; (T.O. 1991) – Reglamento de Procedimientos Administrativos, y conforme las exigencias plasmadas en el párrafo 8° del Artículo sin número agregado a continuación del Artículo 33 del Capítulo VI del Título III de la Ley Nº 23.966 (t.o. 1998), según lo dispuesto por el Artículo 5° de la Ley Nº 26.022.
No obstante ello, en el caso de aplicación de multas y a fin de evitarse perjuicios graves, o en caso de alegarse fundadamente la nulidad absoluta de lo actuado, el interesado podrá solicitar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN la autorización para interponer el recurso administrativo con la acreditación de haber realizado el depósito delCINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto de la sanción recurrida. LaDIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN podrá considerar la presentación y hacer lugar a lo requerido en caso de corresponder.
ARTÍCULO 64.- Incorpórase al Registro de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 419 de fecha 27 de Agosto de 1998, dentro del ANEXO I punto 4 correspondiente al Registro creado por la Resolución SECRETARÍA DE ENERGÍA Nº 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004, las bocas de expendio de Gas Licuado de Petróleo Automotor, Biocombustibles y Combustibles no derivados del petróleo, de celdas de hidrógeno o sistemas híbridos eléctricos o celdas de combustible.
ARTÍCULO 65.- Facúltase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN a realizar las notificaciones correspondientes e imputación de las infracciones dentro del ámbito de esta adecuación.